REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000324
ASUNTO : IP11-P-2009-000324

MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO, Fiscal XV del Ministerio Público
IMPUTADO (S): EDGAR JOSE MORENO CAMPOS
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR (A): ABG. XIOMARA FRENELLIN, Defensora Privada
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: EDGAR JOSE MORENO CAMPOS, venezolano, nacido en fecha 06-05-83 de 25 años, cédula de identidad No. 16.394.115, estado civil: soltero, grado de instrucción: Técnico medio, segundo semestre de informática, domiciliado en el Los Rosales, calle principal, casa Nº s/n, de color azul, de Punto Fijo, Teléfono: 04165693465, hijo de Omaira Campos y Nazario Moreno, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Así mismo, la defensa en el ejercicio de su derecho señaló que no se opone a la solicitud fiscal, y solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen todas las investigaciones y se esclarezca la verdad de los hechos.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ORDEN DE ALLANAMIENTO: De fecha 30 de enero de 2009, emanada del Tribunal Segundo en funciones de control de éste Circuito, Nº IP11-P-2009-000167.
2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: De fecha 05 de febrero de 2009;
1. ACTA POLICIAL: De fecha 05 de febrero de 2009, donde se deja expresa constancia de: “Se constituye comisión policial a los fines de hacer efectiva orden de allanamiento en la dirección especificada en la misma, siendo las 02:30 horas de la tarde. …seguidamente se le dio inicio al registro del respectivo inmueble arrojando el siguiente resultado: en la parte externa donde funcionan seis habitaciones de alquiler específicamente en la primera habitación a mano izquierda donde pernoctan las personas signadas con los números 4 y 5 (Edgar Moreno y Llanitas Amesti), específicamente sobre una repisa de cemento ubicada a mano izquierda tomando como referencia la puerta de entrada se colectó un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38”, cacha de madera, seriales y marcas desvastados, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir en el interior de los cilindros del tambor, donde el ciudadano Edgar Moreno manifestó en presencia de los ciudadanos testigos que era de su propiedad…”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, y se presume el peligro de obstaculización; por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación cada treinta días por ante este tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: EDGAR JOSE MORENO CAMPOS, venezolano, nacido en fecha 06-05-83 de 25 años, cédula de identidad No. 16.394.115, estado civil: soltero, grado de instrucción: Técnico medio, segundo semestre de informática, domiciliado en el Los Rosales, calle principal, casa Nº s/n, de color azul, de Punto Fijo, Teléfono: 04165693465, hijo de Omaira Campos y Nazario Moreno, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO