REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000326
ASUNTO : IP11-P-2009-000326

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS, Fiscal 13ro (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): DARMIL ADELIS MEDINA COLINA y RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. JOSE SIMON TUA, Defensor Privado
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YRAIMA DE RUBIO

Visto escrito en el cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico por el cual pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: DARMIL ADELIS MEDINA COLINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.500.193, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-02-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adelis Castol Medina Rodríguez, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Democracia sector 23 de Enero, casa Nº 54 entre calles Moran e Independencia, de Punto Fijo, Estado Falcón y RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.500.388, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-11-81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Latonería y Pintura, hijo de Lilia Medina, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Democracia sector 23 de Enero, casa Nº 54 entre calles Moran e Independencia, de Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad para el primero y Medida cautelar sustitutita de la libertad para el segundo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer aparte.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DARMIL ADELIS MEDINA COLINA y Medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Se le impuso a los imputados del precepto constitucional de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 encontrándose en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputados les asisten. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el ciudadano imputado DARMIL ADELIS MEDINA COLINA su voluntad de SI Declarar, la cual hizo en los siguientes términos: “Yo estaba dentro de la casa celebrando la fiesta de mi hijo, llego la policía sin orden de allanamiento me sacan diciendo que es un operativo, no tengo nada que ver con lo sucedido soy inocente de lo que se me imputa. El fiscal pregunta. ¿Donde vive? En el 23 de Enero, me aprenden en mi casa, eran muchos funcionarios vestidos de azul. ¿A que hora sucedió? A las 4 de la tarde, dentro de mi casa, había muchas personas, Richarly es mi hermano, también lo detienen en mi casa. ¿Los funcionarios estaban uniformados? Si ¿Había personas de civil con los funcionarios? No se, no recuerdo. Me detiene en la sala. Porque presumes que te detiene? No se., no he tenido problemas con ningún policía. En que trabaja. En Construcciones Crack, estoy de obrero. Donde detienen a tu compañero. No vi. ¿Lo revisaron? Si. Con quien vive allí. Con mi Familia. Es todo.

Luego el imputado RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, declaró: Yo estaba en mi casa en la fiesta de mi sobrino llego la policía se metieron encapuchados se pusieron a revisar la casa y consiguen una droga no tengo nada que ver con eso, nos entraron a patadas. Es todo. El fiscal pregunta: ¿Dónde consiguen la droga? La tenía en el cuarto mío, en un zapato. ¿Donde lo detienen? En la casa en el cuarto. ¿Con quien vive? Con mi mama. ¿Vio cuando detienen a su hermano? Vi cuando lo sacaron, el no tiene nada que ver con eso. ¿Donde detienen a tu hermano? Lo sacaron de su cuarto, a mí en mi cuarto. ¿Consiguen algo ilícito en la casa? Droga en mis zapatos que yo la había puesto. ¿A tu hermano le consiguen algo? No. ¿Como sabes que a tu hermano no le consiguen nada? Porque a el no le consiguen nada. ¿Donde trabaja? De latonero. ¿Cuantos funcionarios eran? Bastante, eran policías. ¿Vio otras personas que no estaban uniformados? Si que estaban encapuchados. ¿Su hermano vive en esa casa? Si. ¿Donde lo detienen dentro de la casa? Yo estaba en la sala, me sacan del cuarto. ¿Cuando lo sacan del cuarto donde estaba su hermano? Lo tenían pegado a la pared con un poco de gente, a mi no me consiguen nada pero la que consiguen es mía. ¿Vio si a su hermano lo revisaron? Si. Es todo.

Luego, ejerciendo su derecho se le concede la palabra al Defensor quien argumentó: la forma cómo llegaron los encapuchados a la vivienda, la forma como fueron detenidos y agredidos es violatorio de sus derechos fundamentales. Es todo.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción pública (Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios policiales JUAN GONZALEZ, EGLISSLUIS SANCHEZ, CARLOS BRACHO, LUIS CHIRINOS, LUIS PRIMERA, JOSE LUIS RAMIREZ, JARVI MOSQUERA, y RAUL SIVADA, adscritos a la Zona Policial Nº 2 de Polifalcón, en la cual se evidencia que “el día sábado 07 de febrero de 2009, siendo aproximadamente la 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la calle independencia del Barrio 23 de enero, avistamos a dos ciudadanos en estado de reposo (parado) en una esquina…; al ver la comisión policial emprendieron una veloz huida introduciéndose en un inmueble de color azul, amparado en el artículo 248 del COPP, simultáneamente desbordamos las unidades motos iniciando la persecución dándole la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, amparados en el artículo 210 del COPP entramos al inmueble dándole captura en el cubículo que funge como sala, se hicieron presente los dos testigos y se le procedió a practicar inspección corporal, encontrándole al primero en su bolsillo derecho delantero Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de color verde anudados en su parte superior, once (11) con hilo de color verde oscuro, uno (01) de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de ésta sustancia ilícita, dos celulares y la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60 Bs.F), quedando identificado como DARMIL ADELIS MEDINA, y el segundo, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo Nueve (09) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado con su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de residuos, semillas y restos vegetales presumiblemente marihuana, quedando identificado como RICHARLY MEDINA…”

2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS: De fecha 07 de Febrero de 2009; en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DARMIL MEDINA y RICHARLY MEDINA, dichas evidencias son: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de color verde anudados en su parte superior, once (11) con hilo de color verde oscuro, uno (01) de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de ésta sustancia con un peso bruto aproximado de dos (2) gramos con cuatro (4) décimas (2,4 grs.).

Nueve (09) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado con su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de residuos, semillas y restos vegetales presumiblemente marihuana con un peso bruto aproximado de nueve (9) gramos con una (1) décimas (9,1 grs.).

3) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07 de Febrero de 2009, donde los testigos que presenciaron el procedimiento dan fe de las actuaciones y sustancia incautada. Los testigos responden al nombre de: Jofranny Perdomo y Marlon Castejon.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que los imputados pudieran ser los autores del delito que se les imputa. Las actas que componen el presente asunto dan fe de las sustancias incautadas, y los testigos son contestes en afirmar que dichas sustancias fueron encontradas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta. Así mismo, se verificó que el imputado DARMIL MEDINA es reincidente en el delito.
3. Existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad es pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida, la integridad de las personas y contra la salud pública; y aún cuando la ley no es precisa en cuanto al bien jurídico tutelado; para ningún integrante de la Sociedad es un secreto el grave y peligroso daño que traen consigo las sustancias ilícitas (droga).

Vista la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado DARMIL ADELIS MEDINA COLINA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y al ciudadano imputado RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la establecida en el ordinal 3º consistente en la PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARMIL ADELIS MEDINA COLINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.500.193, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-02-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adelis Castol Medina Rodríguez, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Democracia sector 23 de Enero, casa Nº 54 entre calles Moran e Independencia, de Punto Fijo, Estado; Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la establecida en el ordinal 3º consistente en la PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL al ciudadano imputado RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.500.388, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-11-81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Latonería y Pintura, hijo de Lilia Medina, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Democracia sector 23 de Enero, casa Nº 54 entre calles Moran e Independencia, de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA
ABG. YRAIMA DE RUBIO