REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000352
ASUNTO : IP11-P-2009-000352
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS
IMPUTADO (S): LUIS ENRIQUE YANCE ROMAN
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH DEFENSOR PÚBLICO TERCERO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. YRAIMA DE RUBIO
Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: LUIS ENRIQUE YANCE ROMAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.496.616, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-04-75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carnicero, Hijo de Mery Yolanda Román y William Alexander Yance, natural de Punto y residenciado en Pueblo Nuevo, calle Falcón, casa s/n frente a la Clínica La Trinidad, diagonal a los Tribunales, Municipio Falcón del estado Falcón, Teléfono: 0416-2215448, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público modifica el contenido del escrito presentado y solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano LUIS ENRIQUE YANCE ROMAN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano. Dicha solicitud la realiza por cuanto considera que se cumplen los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y el imputado mantiene una conducta predelictual y de conformidad con el último aparte del artículo 256 no pueden otorgarse de manera contemporánea tres medidas cautelares, así mismo solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Así mismo, la Defensa solicitó la imposición de una medida Cautelar menos gravosa a la privación de Libertad, ya que si bien es cierto que su defendido está sometido a otras medidas son por consumo, es decir, avala la tesis de la defensa que al ser consumidor es un enfermo y como tal debe ser tratado, por lo que decretarle la medida privativa no soluciona el problema de consumo de mi representado, invocando a su favor tal circunstancia la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL Nº CR4-D44-1RA.CIA-4TO.PLTON-SIP 029, de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios militares ELIAS ROJAS, RAMON PEREZ y CESAR PELVIS, dejan expresa constancia que el día lunes 09 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada realizando labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana por Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, observamos a una persona quien mostraba una actitud sospechosa y nerviosa mirando en todo momento para los lados, le dimos la voz de alto, ésta quiso emprender la huida siendo infructuosa la misma, procedimos a realizarle la requisa corporal y solicitarle los documentos para identificarlos plenamente mostrándonos el mismo una cédula de identidad a nombre de LUIS ENRIQUE YANCE ROMAN, Nº 12.496.616,preguntándosele sus datos filiatorios, realizando el mismo gestos con la cabeza y los ojos con su boca cerrada, le solicitamos que abriera la boca, éste accedió y expulsó de la mismaza cantidad de Seis (06) envoltorios de material sintético (plástico) de color negro, el cual en su interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada Crack, procediendo de ésta manera a trasladarlo a la sede del comando…”
2) ACTA DE ASUGURAMIENTO: En fecha 09 de Febrero de 2009, se dejó constancia de material incautado: (06) envoltorios de material sintético (plástico) de color negro, el cual en su interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada Crack con un peso bruto aproximado de 1, 8 gramos.
Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado ha sido autor del delito que se le imputa, aunado al hecho que presenta otros asuntos por el mismo delito.
3. En cuanto al peligro de fuga se constató que el imputado presenta otros asuntos aperturados por el delito de posesión y ello muestra que no ha tenido buena conducta predelictual.
Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público por cuanto en principio podría parecer desproporcionada ésta medida, pero específicamente se constató que el imputado posee cuatro asuntos aperturados y tres medidas cautelares ya impuestas, que dicho sea de paso no ha cumplido efectivamente, y en vista que la ley adjetiva no permite la aplicación de una cuarta medida cautelar sustitutiva y en vista también que las mismas han sido ineficientes es por lo que se acuerda imponer al ciudadano imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE YANCE ROMAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.496.616, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-04-75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carnicero, Hijo de Mery Yolanda Román y William Alexander Yance, natural de Punto y residenciado en Pueblo Nuevo, calle Falcón, casa s/n frente a la Clínica La Trinidad, diagonal a los Tribunales, Municipio Falcón del estado Falcón, Teléfono: 0416-2215448, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 34, de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA DE RUBIO
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