REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000359
ASUNTO : IP11-P-2009-000359
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JOSE CESARINO, Fiscal 6 (A) del Ministerio Público
IMPUTADA (S): CANDIDA NORBELYS HERNANDEZ
DELITO (S): INVASION
VICTIMA: CARLOS LUIS LUGO
DEFENSOR (A): ABG. JUAN CARLOS LEON, Defensor Privado
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico mediante el cual presenta a éste tribunal a la ciudadana: CANDIDA NORBELYS MARIA HERNANDEZ, venezolana, nacido en fecha 03-10-86, de 23 años, cédula de identidad No 19.058.306, estado civil: SOLTERA, domiciliado en el sector Don Bosco, del barrio Libertador, calle 3, casa s/n, diagonal a la Carnicería Borburata, de Punto Fijo, Teléfono 0416-2291702, hija de Maria Hernández y Roger Gutiérrez, para quien solicita se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y donde aparece como victima el ciudadano CARLOS LUIS LUGO, así mismo solicita se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público ratifica en todas sus partes el contenido de su escrito donde presenta a la ciudadana imputada CANDIDA NORBELYS HERNANDEZ, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le concedió la palabra a la victima CARLOS LUIS LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.788.430 quien expuso: En la mañana del lunes me llama una vecina del sector y me dice que me invadieron la pieza, fue mi esposa a ver quien era y me dice que me venga rápido le dije a la señora que se saliera y me dijo que no se iba a salir , que le vendíamos o le vendíamos, porque ella tiene que meterse en la casa de uno si la hemos hecho con tanto sacrificio, al lado hay un terreno cercado sin construcción, porque ella no se mete allí, sino en el mío que ya esta hecho.
En la audiencia de presentación se le explicó a la imputada que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente se le explicaron sus derechos que tiene como imputada y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando la misma que SI deseaba declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “Yo me metí allí porque no tengo donde vivir con mis hijos, yo vivía alquilada y me sacaron, ese terreno tiene mas de ocho años desocupado, no puedo estar en la calle con mis hijos, yo le dije al señor que le pusiera precio, yo no he cometido ningún delito, solo que quiero un techo para mis hijos, estoy presa desde ayer, y quien va a ver a mis hijos, me violaron mis derechos, me sacaron de allí, no tengo ayuda de nadie, soy madre soltera, no tengo las maneras de irme, eso estaba desocupado , lo usaban para consumir drogas. El fiscal pregunta a la imputada: ¿Usted tenía conocimiento de quien eran los dueños? No sabía porque nadie los conoce, yo vivía en la parte de abajo alquilada. ¿Usted se introdujo en esa casa? Si. La defensa le pregunta a la imputada: Tiene antecedentes penales. No ¿Donde trabaja usted? En casa de familia. ¿Diga que consiguieron allí en el terreno y que hacían los adolescentes y lo que pasaba allí cuando usted llego allí? Consumían droga, lo usaban para hacer actos sexuales, había cantidades de animales.”
El Defensor manifestó lo siguiente: La defensa señala que su defendida no es delincuente ni es invasora de oficio, lo hace por necesidad, la sacan y dejan a sus hijos solos, la señora, en este caso la Guardia nacional se vuelve a equivocar, no realizan los procedimientos apegados a la ley, no es justo que la fiscalia le soliste la privativa de libertad a esta señora, no le parece justo, ese predio estaba sucio, era un sitio que usaban para la prostitución, y rechaza los hechos y el derecho, así como los hechos imputados por la fiscalia y solicita se le imponga a su defendida una medida cautelar menos gravosa y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen todas las investigaciones y se esclarezca la verdad de los hechos.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: DENUNCIA, de fecha 10 de Febrero de 2009; ACTA POLICIAL Nº 031-09: De fecha 10 de febrero de 2009, donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de auto.
Hechos estos que hacen presumir que la Imputada CANDIDA NORBELYS HERNANDEZ pueda ser la presunta Autora o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data. Y si bien es cierto el Ministerio Público ha solicitado Medida Privativa de Libertad para la imputada, considera ésta Juzgadora, dicha medida seria inmensamente desproporcionada a los hechos atribuidos a la imputada, el Estado no estaría cumpliendo su papel protector y garantizador de los derechos fundamentales de todas las personas, y la imputada no es la excepción, y mal podría ésta Juzgadora ir en contra de lo que la Constitución ha estipulado como proyecto de vida de cada uno de los Venezolanos, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 9°, consistente en la obligación de la imputada de desocupar el inmueble en un lapso perentorio de 3 días. Y así se estaría satisfaciendo la finalidad del proceso, la protección a la víctima y los derechos de la imputada. Se acuerda la flagrancia y se ordena la prosecución del procedimiento especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a la ciudadana CANDIDA NORBELYS MARIA HERNANDEZ, venezolana, nacido en fecha 03-10-86, de 23 años, cédula de identidad No 19.058.306, estado civil: SOLTERA, domiciliado en el sector Don Bosco, del barrio Libertador, calle 3, casa s/n, diagonal a la Carnicería Borburata, de Punto Fijo, Teléfono 0416-2291702, hija de Maria Hernández y Roger Gutiérrez; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de desocupar el inmueble en un lapso perentorio de tres (3) días. Se decreta la flagrancia y se ordena le prosecución por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA DE RUBIO
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