REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000370
ASUNTO : IP11-P-2009-000370

Visto que en fecha 12 de Febrero de 2009 éste Tribunal Primero de Control libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.433, fecha de nacimiento: 02-05-1985, de estado civil soltero, residenciado en El Oasis, Calle 24, Casa S/N, color naranja con verde, a tres calles de la cancha, Estado Falcón, previa solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: ALVARO JOSE RONDON FERNANDEZ, (occiso), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 12.789.847. En dicha fecha se libró la respectiva orden la cual corre inserta a los folios 51 al 58 del presente asunto, y visto que en fecha 13 de febrero de 2009, el Lic. José Alexander Aldama, Sub-Comisario Jefe de la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informa a éste Tribunal que el ciudadano EMBERT MARTINEZ se encontraba detenido en la Comandancia de la Policía porque ya se había hecho efectiva la orden de aprehensión, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a fijar Audiencia de Presentación.

En el desarrollo de la audiencia la Defensa Privada manifestó lo siguiente: Observa que el presente procedimiento tiene su origen en el Homicidio del Ciudadano ALVARO JOSE RONDON FERNANDEZ en fecha 06 de Julio de 2008, indicando que se solicito la Orden de Aprehensión de su Defendido con Carácter de Urgencia y Necesidad, no cursando en autos los elementos que así lo justifiquen, ya que fue en fecha 29 de Septiembre de 2008 cuando el Ministerio Público como Titular de la Acción ordena el Inicio de la Investigación en el referido Asunto, por lo que las actuaciones realizadas en fecha anterior por los órganos de investigación no fueron ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público, de tal manera que solicito la Nulidad Absoluta de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decrete la Libertad Plena del mismo. Así mismo señala que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi Defendido sea autor o participe del hecho imputado, observando que si bien existía una investigación contra su Defendido el mismo debió ser Imputado tal como lo establece la Doctrina Penal y el Máximo Tribunal de Justicia, a tal fin consigna Sentencia de la Sala Constitucional con Carácter Vinculante que confirma tal señalamiento, observando que no consta que su Defendido haya sido citado para ser Imputado de los hechos investigados. Es todo,

A los efectos de revisar el mantenimiento o no de la medida de privación de libertad impuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, fueron:

1. Acta de Investigación penal de fecha 09 de Febrero de 2009,
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Julio de 2008,
3. Acta de investigación Penal de fecha 07 de julio de 2008,
4. Inspección técnica a cadáver Nº 1694 de fecha 07 de julio de 2008.
5. Fijación fotográfica al cadáver de fecha 07 de julio de 2008.
6. Inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso de fecha 07 de julio de 2008,
7. Acta de entrevista de fecha 07 de julio de 2008 practicada al ciudadano CARLOS JOSE RONDON FERNANDEZ,
8. Acta de entrevista de fecha 07 de julio de 2008 practicada a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA PETIT BLANCO,
9. Acta de entrevista de fecha 07 de julio de 2008 practicada a la ciudadana YERALDINE ANDREINA CARRASQUERO CHIRINOS,
10. Acta de Necropsia de ley de fecha 07 de julio de 2008

Las cuales fueron analizadas acuciosamente y se concluyó que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, aún siguen estando llenos, en este sentido:

Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual es sancionado por la norma con una pena de 15 a 25 años de presidio.-

Según se evidencia de las actuaciones, existe una Necropsia de ley suscrita por el médico forense, prueba esta de certeza, de que ha ocurrido una muerte por causa de FRACTURA DE CRANEO LESION ENCEFALICA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL EN MOVIMIENTO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALVARO RONDON FERNANDEZ, y con ello un indicativo que acredita la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal de Homicidio previsto y sancionado en la norma citada del Código Penal Vigente, llenándose así el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

Se puede observar que la presunción acreditada por los elementos aportados por la investigación es suficiente para acreditar la existencia del Tipo Penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como son igualmente suficientes para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, sobre todo de las declaraciones de los testigos.

Ordinal. 3° UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo el delito de Homicidio Calificado, que prevé una pena de Quince a Veinticinco años (15 a 25 años) de presidio en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Aunado al hecho que los funcionarios actuantes han dejado constancia en actas, que tratando de localizar al investigado identificado anteriormente como: EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO pudieron indagar con la ciudadana CLARA LUISA BELLO, quien es su madre, manifestó tener mucho tiempo que no lo veía, situación ésta que también hace presumir a quien aquí suscribe que nos encontramos frente a un caso de extrema necesidad y urgencia que hacen necesario el requerimiento del investigado y su sujeción al proceso para ser escuchado por el tribunal con el debido proceso, en caso que se determine la posibilidad de enjuiciamiento del mismo por la gravedad y magnitud del daño causado por tratarse del tipo penal de Homicidio calificado por la Representación Fiscal, de tal manera que considera esta Juzgadora que se treta indiscutiblemente de un caso excepcional, que cumple con los supuestos previstos por la disposición contenida en el artículo en el artículo 250 de la norma adjetiva penal que prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. (Omisis). (El subrayado es del tribunal).

Es menester señalar que todas las actuaciones presentadas y supra analizadas, concatenadas entre si, se estiman como fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente el ciudadano: EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.433, fecha de nacimiento: 02-05-1985, de estado civil soltero, residenciado en El Oasis, Calle 24, Casa S/N, color naranja con verde, a tres calles de la cancha, Estado Falcón, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa y se investiga. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

Más sin embargo, se pudo constatar que el ciudadano imputado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de la libertad según asunto Nº IP11-P-2009-000331, desde el 11 de febrero de 2009, consistente en el arresto domiciliario por los delitos de ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y resistencia a la autoridad por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito.

En este sentido, y constatando que las resultas de este proceso se pueden ver fácilmente satisfecha con esa medida ya impuesta, no le queda a éste Tribunal, sino la opción de reforzar el cumplimiento de la finalidad del proceso en el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas e imponer al ciudadano EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICION DE SALIR DE LA PENINSULA DE PARAGUANA. Y se acuerda la prosecución por el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA, al ciudadano: EMBERT MICHAEL MARTINEZ BELLO, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.433, fecha de nacimiento: 02-05-1985, de estado civil soltero, residenciado en El Oasis, Calle 24, Casa S/N, color naranja con verde, a tres calles de la cancha, Estado Falcón; a quien de le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ALVARO JOSE RONDON FERNANDEZ, (occiso). Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. DAYANA ROVIRA