REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000397
ASUNTO : IP11-P-2009-000397
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS, Fiscal 13ro (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JESUS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA, JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, JULIO CESAR TORO PAREDES y VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. DENNY CIANFAGLIONE, VICTOR SMITH, RAMON NAVAS y MARY CRUZ VALDEZ, Defensores Privados
DELITO: DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO

Visto el escrito en el cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.641, vendedor y escolta, hijo de Victoria Rodríguez y de Elio Toro, nacido en fecha: 11-03-1956, soltero, residenciado en: Barquisimeto Urbanización Villa Crepuscular Manzana E, Nº E-40, teléfono: 0251 2695402; JESÚS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.349, auditor y comerciante, hijo de Jesús Albarran y de Maria Vielma, nacido en fecha: 10-06-1969, casado, residenciado en Residencia las Tres Calaveras, calle Tumarusa, torre A, Apartamento PB, A-3; JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.853, Chofer, hijo de Enrique Gutiérrez y de Margarita de Gutiérrez, nacido en fecha: 09-12-1971, soltero, residenciado en: Barquisimeto, Urbanización la Rosaleda, Calle 08, parcela C1-3, casa Nº 29, teléfono: 02512542376 y JULIO CESAR TORO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.877, Obrero, hijo de Víctor Toro y Zaliday Paredes, nacido en fecha: 23-04-1980, soltero, residenciado en: Urbanización Villa Crepuscular, Avenida Principal. Manzana E, Casa Nº E-40, teléfono: 0251 2695402 y para quienes solicita se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la Audiencia Oral de Presentación el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Se les impuso a los imputados del precepto constitucional de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 encontrándose en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputados les asisten. Se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos imputados su voluntad de SI Declarar, la cual hicieron en los siguientes términos: VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente: Venimos de Barquisimeto y nos detuvo a los 06:00 de la mañana y les dije que yo soy escolta del camión y la guardia nos quiso perjudicar y le enseñamos los papales y nos dijo que no era legible, cuando fuimos a la perfumería y si el pide dos tambores y habla con las demás y el otro señor dice eso no es para mi no se por lo que dijo eso a las 04:00 de la tarde fuimos a la perfumería eso es cuerno e ciervo y la guardia dice que eso es para la droga, el otro señor se asusto y a las 08:00 de la noche están presos, nosotros llevamos para todos los lados y desde el primer momento la guardia nos quería perjudicar, no es así que después llego el carro yo soy escolta del camión. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico contesto: que trabaja para esa corporación es vendedor y para escoltarlo, que va para toda Venezuela, que ha venida 2 veces a Punto Fijo, que vende a 5 perfumerías, que esa sustancia era para el sr. Osiris 2 o 3 y cuando se vio a la guardia dijo que iba a recibir 1 o 2, que traía para osiris todo lo que traíamos, y el talco era para el Sr. Albarran, que esa había una sola factura por que no conoce las direcciones, que mas o menos sabe las calles y ese producto viene rebajado no lo vendemos puro, a nosotros tenemos una carpeta que tenemos todos los permisos envasamos y despachamos, yo trabajo con pura perfumería y ellos pagan con cheques, que todo iba para osiris y cuando vio la guardia dijo que dos nada mas, que venia de Barquisimeto y era el único pedido que traía, que al Sr. Albarran lo conoce desde hace muchos años, que no se necesita por que eso ya viene rebajado a más del 20%, es pagada 10 o 15 días, tengo mas de 18 años trabajando en la compañía, que el venia en el carro es propio y venia escoltando al camión, las notas de pedido que esa firma cedula y sello es cuando la persona recibe. A la Preguntas de la defensa contesto: que esas soluciones se echan para baños, para limpiar las casas es como espiritual eso es cuerno de ciervo, en redada ha estado preso, tiene 18 años trabajando en la empresa y lo que se ya le vende es polución glucosa por que se echa agua. JESUS ENRIQUE ALBARRAn VIELMA, manifestó lo siguiente: A mi fueron a visitar a mi negocio la guardia nacional y cuando me presente en el negocio y me presenta un formato y me dice que si era el pedido para mi y le dije que no que una parte era para mi y otra para otros negocios y lo acompañe a la guardia y lleve la documentación de la empresa, tengo 4 años trabajando con ese producto y como yo solo necesito 1 tambor y el resto era para las demás perfumerías por que ese camión no viene por menos de 10 tambores. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico contesto: que trabaja en la empresa desde hace 2 años registrado, que si lo conoce de la corporación química, que era para mi 1 tambor, de solución amoniacada, y los demás para las demás perfumerías, que para mi era 1 tambor 150 litros, que si tiene permiso de la propia empresa de la corporación química, el presidente de la empresa se llama Jonathan, que el señor viene dos veces en el año, que yo pido por teléfono y les manifiesto lo que me hace falta y la de los demás negocios, por los gastos de los fletes, que ellos tienen que darme una factura si me hubiese entregado la mercancía, que ellos trabajan así, solo hay una factura, que esa sustancia se entrega a los negocios, que no ese el intermediario sino que me beneficio me venden la pipa para mi y la demás la entregan a los demás negocios, el presidente de la empresa dice que como es una solución. A las Preguntas de la Defensa Contesta: es un efecto contable el hecho de que se emita una sola factura, que ese tipo de solución que compra no requiere de permisología, JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA, manifestó lo siguiente: A mi detuvieron a las 07:00 y me pidieron los papeles el camión y nos tuvieron de aquí para allá, y me pidió los papeles y dijo que no leía los papeles, el Sr. lo llevo a la perfumería y allí nos tuvo un buen rato, y les dijimos que teníamos todos los permisos y a las 08:00 p.m. nos dicen van preso . A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico contesto: que era el chofer el vehiculo, que iban a llevar la mercancía a la perfumería del señor, que desde enero trabaja en esa mercancía, que este es el primer viaje con esta mercancía, que salimos a las 10:00 p.m. de Barquisimeto , a las 03:00 a.m. nos paramos en la bomba de Coro y llamamos al Sr. y nos paramos a las 06:30 y a las 07:30 a.m. arrancamos, que a mi me entregaron una factura en un sobre y no la leí y no la abro si no me para un guardia, y después se la entrego a la persona que se le va entregar, la factura se le entrega a la persona que se le va entregar la mercancía, el Sr. siempre viene en carro atrás, primera vez que vengo a Punto Fijo y los otros choferes me dicen que lo acompañan, JULIO CESAR TORO PARAEDES, manifestó lo siguiente: Yo soy obrero de la corporación y me informaron que teníamos un viaje para Punto Fijo, a las 03:30 a.m. nos paramos a descansar en una Bomba, después como a las 07:15 nos detienen en la alcabala, mi compañero me dice que nos van a detener por que se venció el permiso, mi compañero se quedo hablando con los guardias como a las 10:00 nos llevaron a la Guardia, luego nos exigieron que le entregáramos la cedula, y nos quitaron los celulares y en la noche nos dice que estamos preso y desde ese momento estamos allí

Luego, ejerciendo su derecho se le concede la palabra al Defensor quien argumentó: Esta defensa considera que en el asunto no hay experticia química de la sustancia, el articulo 8 del Copp establece la presunción de inocencia y el articulo 9 Copp dice que las medidas privativas son excepcionales y el 10 Copp habla del respeto a la dignidad humana, observando que la actuación del Ministerio Publico ha sido muy inquisitiva, con respecto a la precalificación realizada por el Ministerio Publico y que a mi manera de ver que mis defendidos no están incurso en la comisión de ese delito mas bien me pareciera en el supuesto negado que estuviera encuadrado dentro de los artículos 35 y 36 de la Ley que rige la materia, el articulo 250 ejusdem, dicta los parámetros para dictar la Medida Privativa de Libertad, y ese 2° requisito no se encuentra y 3 tampoco esta configurado, de lo contraria se debe otorgar una medida cautelar sustitutiva, y en tal sentido y estas personas están dispuestas a colaborar en el proceso y con una medida cautelar sustitutiva se podría asegurar las resultas del proceso es todo.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción pública (DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP: 034, de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios militares RONNY EVARISTO, MIGUEL HERNANDEZ, JOSE CONTRERAS, YOXIS PEREZ y JUAN MUJICA, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Punto Fijo, en la cual se evidencia que el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos e incautadas las sustancias químicas.

2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS: De fecha 15 de Febrero de 2009; en la cual los funcionarios militares dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento dichas evidencias son: Ocho (8) envases (pipas) plásticas de color azul con capacidad de 220 l, sin etiquetas de descripción de contenido, según su transportista era amoníaco, para un total de 1.760 L. Un (1) envase plástico de color beige, etiquetado con la descripción de lote 0012 producto nacional, peso de 240 Kg. De Hipoclorito de Sodio. Dos (2) envases (pipas) plásticas de color azul de contenido en su interior de Metanol con la etiqueta donde describe Lote 000-03, peso 156 Kg. Importado.

3) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de Febrero de 2009, donde se deja constancia que el ciudadano ARMANDO JIMENEZ, acudió a dicho comando y expuso: “… el Teniente Evaristo me preguntó si había solicitado un pedido de productos químicos a la empresa Corporación Química Venezuela C.A., yo le dije que normalmente hago esos trámites por medio del Sr. Jesús Albarrán, quien tiene los contactos y nos llama a todos los comerciantes que trabajamos con productos esotéricos, igualmente me informaron que habían retenido una gran cantidad de productos químicos y en donde manifestaban a través de una factura que se dirigían a mi negocio, razón por lo cual yo desmiento todo tipo perjuicio que agreda en este caso a mi negocio, motivado a que no he solicitado productos químicos a esa empresa, igualmente observé una vez que me muestran la factura que ese despacho se dirigía hacia mi negocio y no poseía el Rif del negocio que normalmente lo deben de tener las personas a quien le van a llevar el producto químico así como también mi teléfono o el de la empresa, de igual forma observé que la factura que llevaba el nombre de mi negocio para donde se iba a dirigir los productos químicos no poseía sello húmedo, solamente el nombre de mi negocio…”

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que los imputados VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA pudieran ser los autores del delito que se les imputa. Las actas que componen el presente asunto dan fe de las sustancias incautadas y las actuaciones son contestes en afirmar que dichas sustancias fueron encontradas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta. En relación a los imputados JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA y JULIO CESAR TORO PARAEDES las evidencias presentadas no son suficientes para presumir razonablemente su autoría y/o participación.
3. Existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad es pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida, la integridad de las personas y contra la salud pública; y aún cuando la ley no es precisa en cuanto al bien jurídico tutelado; para ningún integrante de la Sociedad es un secreto el grave y peligroso daño que traen consigo las sustancias ilícitas (droga).

Vista la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la finalidad del proceso puede ser efectivamente cubierto con una medida sustitutiva se acuerda: Declarar PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer a los ciudadanos imputados VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE ALBARRAN VIELMA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la establecida en el ordinal 3º consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS, en el caso del ciudadano Víctor Toro, por ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara y en el caso del ciudadano Jesús Albarran la presentación la hará ante este Tribunal. Así mismo, se decreta LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA y JULIO CESAR TORO PARAEDES de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la establecida en el ordinal 3º consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS a los ciudadanos imputados VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE ALBARRAN y LIBERTAD PLENA para los ciudadanos imputados JOSE TOMAS GUTIERREZ CABRERA y JULIO CESAR TORO PARAEDES, por la presunta comisión del delito de DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO