REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000450
ASUNTO : IP11-P-2009-000450
LIBERTAD PLENA
Identificación de la causa
JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MEURY LEIDENZ MARIN Fiscal 15 (A) del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): ZULIANNY JOSEFINA CALDERA, ROSANIA VASQUEZ COLINA y SONIA MARGARITA COLINA DE VASQUEZ.
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
Visto el escrito presentado por la Fiscal 15to (A) del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a las ciudadanas: ZULIANNY JOSEFINA CALDERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.346, de 25 años de edad, soltera, nacida en fecha 15/07/1982, natural de Santa Ana y residenciada en el Barrio Bolívar, calle Nº 01, Casa Nº 02, Punto Fijo, Estado Falcón; ROSANIA VASQUEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.940, de 20 años de edad, soltero, nacida en fecha 14/01/1989, natural y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 1, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón y SONIA MARGARITA COLINA DE VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.567, de 48 años de edad, casada, natural y residenciada en el Barrio Bolívar, calle 1, frente a la casa Nº 20, Punto Fijo, Estado Falcón; para quienes solicita se les decrete LIBERTAD PLENA, en virtud que aun cuando existe presuntamente la comisión de un hecho punible, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no están dados, toda vez que no consta en actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de las detenidas, por lo que se requiere la practica de ciertas diligencias urgentes y necesarias que permitan el esclarecimiento.
El presente asunto penal, viene acompañado de:
1) Acta Policial De fecha 19 de febrero de 2009. suscrita por los funcionarios policiales ENY LOIZ y DENNY ZARRAGA y donde estos dejan constancia de: “…al frente del establecimiento comercial denominado “Zapatería Total Calzado” fuimos alertados por un grupo de trabajadores del referido local, quienes solicitaban la presencia nuestra en el interior de la tienda de calzados, y es el caso que al acudir al llamado que se nos hacia fuimos abordados en dicho establecimiento por una ciudadana quien dijo ser la encargada del local identificada como: Yenifer Zalero, y a la vez nos informa que tres ciudadana quienes se encontraban en el interior del local, habían cometido un hurto en el local de venta de calzado en mención, y tenían ocultos los objetos hurtados en el interior de un bolso a rayas…” “…procedí a efectuarle una inspección minuciosa al interior del bolso a rayas verticales y horizontales Bungy, logrando colectar en el interior del mismo un bolso de material sintético estampado marca elefante, contentivo en su interior de tres pares de zapatos deportivos…”
2) Registro de Cadena de custodia
Analizando las actuaciones del presente asunto; esta Juzgadora observa:
1.- Que los hechos narrados en la referida Acta Policial podrían constituir el delito de Hurto previsto y sancionado en la legislación venezolana; tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, sin embargo previo análisis de las actuaciones se concluye que las diligencias practicadas no constituyen elementos de convicción suficientes para presumir la participación de las imputadas en el hecho delictivo. Y así se decide.-
En vista de la ausencia de éste requisito indispensable para el decreto de una medida cautelar, éste Tribunal Primero de Control, con fundamento en lo estipulado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es procedente aplicar alguna medida que restrinja la libertad de las mencionadas imputadas durante el proceso, y al contrario es deber del Estado garantizar la libertad personal; en este sentido no podría ésta Juzgadora formarse un criterio distinto sin estar llenos los extremos que pide la ley para mantener a las referidas ciudadanas privadas de su libertad, tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, procede otorgarles LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8, 9 y 243, así como el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de las ciudadanas: ZULIANNY JOSEFINA CALDERA, ROSANIA VASQUEZ COLINA y SONIA MARGARITA COLINA DE VASQUEZ. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI
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