REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000434
ASUNTO : IP11-P-2009-000434

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ, Fiscal 15 del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JHON ANTONI BARRERO PETIT
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Visto el escrito en el cual el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: JHON ANTONI BARRERO PETIT: venezolano, nacido en fecha: 17-09-1982, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.592.277, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la calle nueva entre Girardot y Altagracia, casa Nro. 10 de color rosada, en la esquina del abasto Girardot, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo de Jesús Barreno López y Marlene Josefina Petit Martínez, para quien solicita se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1º del Código Penal.

En la Audiencia Oral de Presentación el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Se les impuso al imputado del precepto constitucional de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 encontrándose en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputados les asisten. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de SI Declarar, la cual hizo en los siguientes términos: yo venia de hacer una visita en Maria auxiliadora y cuando me atravesó la calle me pasaron corriendo con una pistola, y venían los policías y se empezó una balacera, y me tire en el monte, ellos salieron mas adelante y me agarro un policía y me metió en esto, me decían que entregara la pistola y no tengo nada que ver con eso, me sentí demasiado histérico no podía pensar en mas nada, es todo.”De seguidas se deja constancia que el fiscal pregunto: -¿conoce la persona que falleció en el enfrentamiento? No lo conozco. -¿estuvo detenido anteriormente? Si, yo estuve preso. -¿tiene teléfono celular? Tenía un movilnet. -¿Cómo justifica que su teléfono esta allí? No lo se. -¿desde que hora estaba usted? Desde las 7 de la mañana. -¿fue al liceo y se lo llevaron? -¿en que medio de trasporte? En el carro en un fiat. -¿a que liceo fue? Al de caja de agua. -¿Cómo se llama su novia? Celianna Madriz. -¿puede aportar el numero movilnet que tenia? 04163698274. -¿Quiénes mas estaban en la casa de mi novia ese día? No vi a amas nadie ese día. -¿Dónde lo aprenden a usted? En el sector Maria auxiliadora. -¿conocía a un ciudadano de nombre dennos la concha? No lo conozco.

Luego, ejerciendo su derecho se le concede la palabra a la Defensora quien argumentó: “El Ministerio Público hace la precalificación Jurídica del Robo agravado y resistencia a la autoridad, no se configuran ninguno de los supuestos relativos al delito de robo agravado, no le incautan ninguna acta de fuego ni minutos posteriores al salir de la entidad bancaria, no se observa a quienes se les colecta las evidencias, se efectúa la identificación de la muerte de uno ciudadano. Observamos el acta cursante al folio 4 y 5, en una inspección técnica del sitio del suceso, especificando solo las descripciones del sitio del suceso Nro. 02, donde presuntamente hubo un intercambio policial, no se relaciona esto en el delito del robo agravado. Tampoco existe relación alguna con la muerte del occiso. No se le puede atribuir al ciudadano Antoni barrera. La planilla de evidencia no dice quien lo recibe ni quien lo entrega, no se evidencia que haya practicado, no hay ningún funcionario de una firma similar, es decir que el actuante quien colecta la evidencia, por lo que se procede a pensar una alteración en la cadena de custodia, en el traspaso de la cadena de custodia, por cuanto no refleja ese criterio en la cadena de custodia. Sin embargo el fondo es que no se identifico a quien pertenecía el arma, así como tampoco el celular que cursa al folio trece (13). Consta la aprehensión del fallecimiento de Denny La Concha Sánchez. Las muestras colectadas se relacionan con el cadáver de denny la concha, cursando a los folio 20 y 21. Consta de igual forma en el expediente que en modo alguno se relaciona con mi defendido. En la denuncia solo se indica las estaturas físicas, no se fijo en la vestimenta, casualmente indica y no se identifica exactamente las características del mismo. Aquí lo que acusa el expediente son las descripciones de las personas que no se relacionan con mi defendido. Consta también la inspección del vehiculo siendo negativo el resultado. El ciudadano presenta antecedentes, se realiza una experticia que no fue solicitada al ente, presuntamente presumimos que es la misma evidencia que no se atribuye a quien dentro del procedimiento a quien fue que se le incauto en el procedimiento, y se procede a transcribir una serie de nombres y números por cuanto no se sabe de quien es, ni a que línea pertenece. No existe una vinculación con la persona de mi defendido. En el acta de aprehensión lo único que vincula a mi defendido en el momento de ser aprehendido, no se le logró colectar el arma de fuego, entonces por encontrarse el en una zona enmontada, Gregorio Gotopo hace otra acta del ford fiesta de color gris del vehiculo donde se montaron los ciudadanos, cuando señala que no los pudo reconocer, una persona que cuando no indica la dirección del sector, y posterior esta el acta de derechos del imputado y el registro de cadena de custodia en donde no se indica el arma de fuego. En el delito donde resulta victima, solicito la libertad sin restricción o una medida cautelar y que siga el curso de la investigación.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de dos hechos punibles de acción pública (ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrita por los agentes DERWIS GONZALEZ, RAFAEL MOTA y YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo, en la cual se evidencia lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome en labores de guardia se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Sub-comisario Rojas Reyes, informando que funcionarios de ese Despacho Policial sostuvieron intercambio de disparos con dos sujetos que transitaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris del cual se desconocen más datos al respecto, resultando uno de estos sujetos heridos, por lo que fue trasladado a la emergencia del Hospital Rafael Calles Sierra...”

2) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17 de Febrero de 2009, donde se deja constancia que el ciudadano GREGORIO GOTOPO, acudió a dicha Sub-delegación y expuso: “…Yo fui al Banco Banesco del centro comercial las virtudes y realicé unos depósitos y retiré la cantidad de ochocientos veinte bolívares de la Empresa Setica, para la cual trabajo, luego cuando vengo por la avenida Ollarvides me detuve en el semáforo a esperar la luz verde y había una cola más o menos, en eso me llegan dos sujetos y me colocan un arma de fuego en el pecho y me dicen que les de el dinero que saqué del banco y yo les respondo que no saqué dinero que yo fui a hacer unos depósitos, y continuaron insistiendo en que les diera el dinero, en ese momento uno de los tipos introduce la mano en el carro y saca las llaves y salen en la huida, luego yo me bajo de la camioneta y me percato de una unidad de la policía que está como a unos once carros detrás y les hago seña a los funcionarios que son unos atracadores y detrás de mi a tres carros estaba una camioneta vendedores de frutas y por el parlante le dicen a la policía que los sujetos se embarcaron en un vehículo Ford, Modelo Fiesta de color gris, y de allí la policía inicia una persecución y de allí me quedé en la camioneta y pasé la información a la empresa de lo sucedido y les pido que me pasen una copia de la llave de la camioneta…”

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17 de febrero de 2009, donde se deja constancia que se le practicó experticia a un teléfono celular, de los cuales se extrajo la lista de contactos y los mensajes de texto en bandeja de entrada y salida.

4) ACTA POLICIAL, de fecha 17 de febrero de 2009, donde los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 2 dejan constancia de la siguiente actuación: “… siendo aproximadamente las 12:30 horas específicamente en la avenida principal de las adjuntas avistamos un vehículo con las características exacta a la transmitida vía radiofónica por la unidad P-263, motivo por el cual y de conformidad con los artículos 117 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ordenarle a los tripulantes a detener el vehículo y aparcarse al lado derecho de la vía, optando estos por emprender la huída, iniciándose una persecución hasta la calle este oeste del sector San Nicolás de Bari, lugar donde dos de los tripulantes descendieron del vehículo antes nombrado en la persecución, efectuando disparos en contra de nuestra integridad física y emprende la huída a pie, en tanto el conductor acelera el vehículo y se aleja de la zona perdiéndose de nuestra vista, inmediatamente reportamos esta situación vía radiofónica a las demás unidades en el perímetro, descendimos de la unidad e hicimos frente a nuestro atacante utilizando nuestra arma de reglamento, donde se originó un breve intercambio de disparos sin consecuencias, luego los sujetos que opusieron resistencia con arma de fuego a la comisión policial se internaron en una zona enmontada que está entre el sector las adjuntas y el sector maría auxiliadora…, …procedimos a rastrear la zona logrando aprehender a un ciudadano oculto entre la maleza quien presentaba las siguientes características: de tez blanca, de mediana estatura de contextura delgada cabello de color negro, quien vestía un pantalón jean de color marrón y una chemise a rayas y de conformidad con el artículo 205 se le efectuó inspección lográndosele incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía Un (01) celular marca motorola modelo V3, no logrando colectar el arma de fuego con la que momentos antes había disparado en nuestra contra…” “…procedimos con el rastreo de la zona logrando colectar en nuestro recorrido un juego de llaves de la siguiente características: tres (03) llaves metálicas en parte superior de un material sintético de color negro con unas siglas que se lee DAEWOOD, con un llavero de cuero…”

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:

1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1º del Código Penal vigente.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado pudiera ser el autor o participe de los delitos que se le imputa. Las actas que componen el presente asunto dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de los elementos de interés criminalísticos incautados.
3. Existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización por cuanto el imputado conoce a la presunta víctima y podría interferir en ella.

Vista la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la finalidad del proceso puede ser efectivamente cubierto con una medida sustitutiva se acuerda: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado JHON ANTONI BARRERO PETIT, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD de las establecidas en los ordinales 3º y 4º consistente en la PRESENTACION CADA 08 DIAS y LA PROHIBICION DE SALIR DEL MUNICIPIO CARIRUBANA. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD de las establecidas en los ordinales 3º y 4º consistentes en la PRESENTACION CADA 08 DIAS y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA al ciudadano imputado JHON ANTONI BARRERO PETIT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1º del Código Penal vigente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA