REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002772
ASUNTO : IP11-P-2008-002772
Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano ORLANDO LOPEZ AGUERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.674.126, dicha solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante el cual solicita la entrega de Un (1) Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVHOLET, MODELO: CENTURY COUPE, AÑO: 1.987, COLOR: ROJO Y ROJO, SERIAL DEL MOTOR: WHV213625, SERIAL DE CARROCERIA: 4H27WHV312625, PLACA: XDO457, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.
De acuerdo al contenido de la norma antes mencionada se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se Observa en el acta Policial Nº D44-1RA.CIA.-SIP-116, fecha 23 de julio de 2008 y quien suscribe funcionario actuante de la diligencia policial C/2DO (GNB) TOMAS SANCHEZ GUILLEN, deja constancia de lo siguiente: “El día 23 de julio de 2.008 siendo las 06:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control Aduanero “Cararapa”, observé un vehículo de color rojo, el cual redujo la velocidad con la finalidad de pasar este punto de control, procedí a acercarme al mismo con la finalidad de identificar al propietario de dicha unidad automotora, quien dijo ser y llamarse ORLANDO LOPEZ AGÜERO, posteriormente procedí a solicitarle la documentación que ampara la propiedad del vehículo, y el mismo presentó una (01) copia fotostática de un certificado de vehículo asignado con Nº 23893789 de fecha 24 de noviembre de 2006, seguido a esto procedí a efectuar una revisión minuciosa de los seriales de identificación, observando que el mismo presenta signos físicos de desincorporación y suplantación de seriales de carrocería de vehículo, de igual forma procedí a verificar las siglas de las placas matriculas determinándose las mismas falsas…”
Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL en fecha 06 de Octubre de 2008, practicada por expertos adscritos al CICPC, en la cual se concluyó lo siguiente:
Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehiculo se logro determinar los siguientes puntos:
• CONCLUSION: 1.- CHAPA IDENTIFICADORA DEL TABLERO FALSA SU SISTEMA DE FIJACION PRESENTA SIGNOS DE REMOCION, EL SERIAL QUE EN ELLA SE LEE LE CORRESPONDE A UN VEHICULO DE LA MISMA MARCA Y MODELO DEL TIPO COUPE. 2.- SERIAL DE SEGURIDAD O SECRETO FALSA 2.- MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, SOBRE LA SUPERFICIE DEL SERIAL DE SEGURIDAD NO SE OBTUVO NINGÚN RESULTADO POSITIVO.
Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:
“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, copia del Certificado de Registro de Vehículo y documento de compra realizada al ciudadano Oscar Martínez González, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, documento inserto bajo el Nº 76, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que demuestra su titularidad sobre el referido vehículo, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:
“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
No se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.
Así mismo en Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ORLANDO LOPEZ AGUERO, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento Autenticado y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO, plenamente identificado en autos, al ciudadano ORLANDO LOPEZ AGUERO, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega del vehículo a TÍTULO DE GUARDA Y CUSTODIA, el ciudadano no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos. Imponiéndose la obligación al ciudadano prenombrado que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano ORLANDO LOPEZ AGUERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.674.126, en consecuencia ORDENA: SE HAGA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: CHEVHOLET, MODELO: CENTURY COUPE, AÑO: 1.987, COLOR: ROJO Y ROJO, SERIAL DEL MOTOR: WHV213625, SERIAL DE CARROCERIA: 4H27WHV312625, PLACA: XDO457, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo el referido ciudadano deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al Estacionamiento Santa Ana, vía Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehículo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. RITA CACERES
|