REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000455
ASUNTO : IP11-P-2009-000455
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal 13ro (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (A): TERESA DEL CARMEN DELGADO
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS
Visto escrito en el cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico por el cual pone a disposición de éste Tribunal a la ciudadana: TERESA DEL CARMEN DELGADO, C.I 19.587.176, de 22 años de edad, nacida en fecha 27-02-86, de profesión INDEFINIDA, hija de MARITZA SIMANCA, NO POSEE RESIDENCIA DEFINIDA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN para quien solicita se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada TERESA DEL CARMEN DELGADO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
Se le impuso a la imputada del precepto constitucional de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 encontrándose en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligada a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputados les asisten. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando la ciudadana imputada su voluntad de SI Declarar, la cual hizo en los siguientes términos: “Yo vivo en la calle sola, lo que me consiguieron es para mi consumo, es todo”
Luego, ejerciendo su derecho se le concede la palabra a la Defensora quien argumentó: “resalto que las actas policiales son copias fotostáticas del procedimiento como tal, de igual forma según el peso bruto es de 5 grs., debiendo bajar considerablemente una vez se tome el peso neto a la sustancia, así mismo solicito se tome en cuenta las características físicas de su defendida en virtud a que la misma es indigente, solicitando se imponga una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal. Es todo.
Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:
En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción pública (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL Nº D44-2DA-CIA.SIP-057, de fecha 20 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios militares MARCOS CRESPO, LUCIDIO MARTINEZ, GIOVANNY LINAREZ y PABLO PACHECO, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto Fijo, en la cual se evidencia que “siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana nos desplazamos por la calle independencia con peninsular, al momento pudimos observar un grupo de aproximadamente quince (15) personas que se encontraban reunidos en un recinto abandonado, el cual es utilizado para botar basura, procedimos a detenernos e identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de manera cordial procedimos a informarles que íbamos a realizarles una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro del grupo de personas pudimos observar a una ciudadana en actitud sospechosa, procedimos a solicitarle su respectiva identificación, quedando identificada como Teresa del Carmen Delgado, mencionada ciudadana manifestó no tener residencia fija,, al momento de pedirle la identificación pudimos notar que la ciudadana en cuestión tenía las manos cerradas, por lo cual procedimos a solicitarle que por favor abriera las manos para verificar que tenía dentro de las mismas, mencionada ciudadana al momento intentó darse a la fuga, de inmediato procedimos a detenerla y solicitarle nuevamente que abriera las manos, la ciudadana accedió a abrirlas fue allí donde observamos en sus manos varios envoltorios pequeños tipo cebollita de material plástico (bolsa) de color amarillo con negro, los cuales procedimos a contar y fueron Cuarenta y un (41) envoltorios en total, igualmente procedimos a destapar uno (1) de los envoltorios en presencia de los testigos del procedimiento, pudimos detectar que en su interior había sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, inmediatamente la mencionada ciudadana fue aprehendida…”
2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS: De fecha 20 de Febrero de 2009; en la cual los funcionarios militares dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana TERESA DEL CARMEN DELGADO, dichas evidencias son: Cuarenta y un (41) envoltorios de material plástico (bolsa) tipo cebollita, de color amarillo con negro, los cuales en su interior contenían sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, con un peso bruto cinco (5) gramos.
3) ACTAS DE ENTREVISTAS: De fecha 20 de Febrero de 2009, donde los testigos que presenciaron el procedimiento dan fe de las actuaciones y sustancia incautada. Los testigos responden al nombre de: Juan José Gómez, Gregorio Enrique Díaz y Wilmer Jesús Lare.
Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menoscabo del Estado Venezolano.
Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que la imputada pudiera ser la autora del delito que se le imputa. Las actas que componen el presente asunto dan fe de las sustancias incautadas, y los testigos son contestes en afirmar que dichas sustancias fueron encontradas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta.
Existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad es pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida, la integridad de las personas y contra la salud pública; y aún cuando la ley no es precisa en cuanto al bien jurídico tutelado; para ningún integrante de la Sociedad es un secreto el grave y peligroso daño que traen consigo las sustancias ilícitas (droga), además por cuanto la ciudadana no posee residencia fija.-
Vista la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer a la ciudadana imputada TERESA DEL CARMEN DELGADO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada TERESA DEL CARMEN DELGADO, C.I 19.587.176, de 22 años de edad, nacida en fecha 27-02-86, de profesión INDEFINIDA, hija de MARITZA SIMANCA, NO POSEE RESIDENCIA DEFINIDA, PUNTO FIJO, ESTADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI
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