REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000461
ASUNTO : IP11-P-2009-000461

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 13 (A) Abg. ALEXANDER MONTILLA
DEFENSA PRIVADA: Abg. AMER RICHANI
IMPUTADOS: MARCO ANTONIO LUGO y MARIA LISBETH QUEVEDO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCO ANTONIO LUGO CAYAMA y a la ciudadana MARIA LISBETH QUEVEDO HERNANDEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 22-02-09 escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de solicitud de Decreto de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se celebró el día 23-02-09 la audiencia oral de presentación, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, solicitando se siga el presente asunto por ante el procedimiento Ordinario y se acuerde la flagrancia.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron sus correspondientes declaraciones libre de toda coacción y apremio, a saber: MARCO ANTONIO LUGO CAYAMA expuso: Eso es para mi consumo. Es todo. El fiscal del Ministerio Público pregunta al imputado. ¿Conoce a los funcionarios? NO. Se deja constancia que el imputado manifestó no querer declarar mas nada. Por otro lado ciudadana MARIA LISBETH QUEVEDO HERNANDEZ declaró: “Eso es para el consumo de nosotros. ¿Quines viven allí? Mis hijos. ¡Donde consiguen lo que consiguieron? No contesta. ¿Sabe que consiguen en la vivienda? Lo que dicen que consiguieron.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Hay miles de expediente que con dos gramos, y les dan la libertad, la ley habla del peso de la droga, la ley es muy clara y habla de dos gramos para el consumo, en el allanamiento solo consiguen la droga, el dinero es de ellos de su trabajo y solicita la imposición de una medida cautelar para sus defendidos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del acta policial Nº CR4-D44-1RA-CÏA.-SIP.045 de fecha 20-02-09 suscrita por los funcionarios CAP (GNB) JULIO CESAR BARAZARTE, TTE. JOSE RAFAEL GALLARDO PACHECO; SM1RA. JOSE MENDEZ GONZALEZ; SM3RA. REYES SOLORZANO MOSQUEDA, S1RO. JERALDINE NIÑO MATEUS y S2 YIMMI URBINA DELGADO, adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº 44, del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano especial de policía de investigaciones penales, de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12 numeral 1, del decreto con fuerza de ley de los órganos científicos penales y criminalísticos, se deja constancia de la siguiente actuación: El día 20 de febrero del año en curso, siendo las 08:30 horas de la noche, salió comisión a fin de ejecutar Orden de Allanamiento Nº IP11-P-2009-000443, de fecha 19 de febrero de 2009… al llegar al lugar especificado en la orden de allanamiento se encontraban siete ciudadanos de los cuales seis eran de sexo masculino y una de sexo femenino, se les practicó revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a realizar una inspección al interior y exterior de la vivienda en compañía de los testigos y los dueños de la vivienda ciudadanos MARCO ANTONIO LUGO CAYAMA y MARIA LISBETH QUEVEDO HERNANDEZ empezando a recorrer el lado izquierdo de la vivienda donde se encontraba un cubículo que funge como habitación donde se observó una lavadora, un aire acondicionado, varias herramientas de trabajo y ropa, donde se encontró un facsímile de madera en forma de arma de fuego, elaborado con un tubo de hierro y cubierto con teipe negro, desconociendo su uso, posteriormente se ingresó al segundo cubículo que funge como habitación donde se observaron dos camas individuales de madera, un escaparate de material sintético, un televisor, un aire acondicionado y ropa, en mencionado cubículo debajo de una de las camas específicamente en el rincón se observó un hueco hecho en el piso, donde se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una bolsa transparente contentiva de Doce (12) mini envoltorios elaborados en material sintético en material sintético de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco olor fuerte y penetrante, inmediatamente se procedió en presencia de los testigos a leerles a ambos ciudadanos el acta de imposición de derechos debido al hallazgo localizado en el hueco que se encuentra en el piso del rincón de la habitación por considerarse que pueda ser una sustancia ilícita y en donde se presuma pueda ser droga debido a las circunstancias que presenta, seguidamente se procedió a ingresar a un tercer cubículo donde se pudo observar que dentro de las gavetas de la peinadora habían 458 bolívares fuertes y 12.000 bolívares… al salir al área del patio de la vivienda frente al baño se pudo observar un envoltorio elaborado de material sintético de color azul con blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante…
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCO ANTONIO LUGO CAYAMA y a la ciudadana MARIA LISBETH QUEVEDO HERNANDEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, verificándose a través del análisis del acta policial arriba parcialmente transcrita, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, cuyo contenido consta de forma íntegra y se dan por reproducidos en la motivación de la presente resolución. Por cuanto según el Acta de aseguramiento el peso bruto aproximado de la sustancia incautada es de 3,1 gramos, cantidad que excede la establecida en la ley para el delito de posesión, por lo tanto se descarta ese delito, y también se descarta en esta fase incipiente el consumo por cuanto el artículo 70 de la ley especial, se requiere de una experticia para conocer la dosis personal de los imputados. Por lo tanto, se concluye que estamos ante la presencia del delito de Distribución.-
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa.
Riela en el folio diecisiete (17) Acta de entrevista de fecha 20 de Febrero de 2009 suscrita por funcionarios de la (GNB) Comando Regional Nro.4, Destacamento 44, de la Primera Compañía, en Judibana, manifestó llamarse: ALEXIS JOSE MONTES MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.790.881. Quien manifestó: El día viernes 20 de febrero de este año, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en la panadería cercana a mi casa, cuando una comisión de la Guardia Nacional en un vehículo militar me detuvieron y se identificaron y me dijeron que los acompañara que necesitaban mi apoyo para que sirviera como testigo en un procedimiento a efectuarse en la población de los taques, así que los acompañé…Puede observar todas las actuaciones a realizarse en esa vivienda, se hizo la revisión del primer cuarto de la izquierda donde se consiguió un objeto parecido a un (01) arma de fuego con un tubo forrado en teipe de color negro de fabricación casera, posteriormente pasamos al segundo cuarto del mismo lado izquierdo donde se consiguió en el rincón de la habitación un hueco en el piso donde había una (1) bolsita amarilla con varios envoltorios que tenían una sustancia en polvo de color blanco. Luego pasamos a la tercera habitación donde se hizo la revisión donde presencié que había varias bolsas plásticas con recortes sospechosos de forma circular en las gavetas de la peinadora, además de 470Bs.F. Luego nos dirigimos a la cocina donde se revisó y en un freezer observé que había tres cajas de cervezas. También revisaron el baño y no consiguió nada. Pasamos al patio se hizo la revisión en un baño, encontrando papelitos de forma circular, saliendo del baño en el patio se encontró un envoltorio de color azul contentivo un polvo blanco…” Es todo.
Riela en el folio dieciocho (18) Acta de entrevista de fecha 20 de febrero de 2009 suscrita por funcionarios de la (GNB) Comando Regional Nro.4, Destacamento 44, de la Primera Compañía, en Judibana al ciudadano que manifestó llamarse: MILVO JOSE MORALES SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.805.260 quien manifestó que: “El día viernes 20 de febrero de este año, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, iba caminando por la calle los mimines, cuando una comisión de la Guardia Nacional en un vehículo militar me detuvieron y se identificaron y me dijeron que los acompañara que necesitaban mi apoyo para que sirviera como testigo en un procedimiento a efectuarse en la población de los taques, así que los acompañé…Puede escuchar y observar lo que hacían los efectivos de la Guardia dentro de la vivienda donde realizaron un allanamiento. Al ingresar se encontraban varias personas de sexo masculino y una de sexo femenino. En la primera habitación ubicada del lado izquierdo encontraron una similitud de arma parecida a un chopo (arma casera) de madera con tubo y forrada en teipe negro. Posteriormente pasamos a la segunda habitación en la misma se consiguió una bolsa amarilla escondida en un hueco en el piso de un rincón de la habitación en la cual contenía doce (12) envoltorios de color amarillo y en su interior tenía un polvo de color blanco. Siguiendo con la revisión minuciosa se pasó a la tercera habitación y en la misma se encontró dinero en efectivo un cartón pequeño circular y varios pedacitos de bolsa de color azul con blanco recortados de igual manera en forma de círculo. En los demás ambientes de la casa, como baño, sala y cocina no se encontró nada. Pasamos luego al patio y al final del mismo cerca de un urinario se encontró una bolsita tirada en el suelo de color azul con blanco…” Es todo.
De las actas supra mencionadas se indican las circunstancias en las que se produjeron los hechos aquí descritos y que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y los mismos son coherentes y concordantes entre si.-
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que si bien es cierto que no supera los diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar y por la entidad del delito, aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño a la sociedad en general, aunado al daño físico y psíquico que produce en niños y jóvenes principales consumidores de estas sustancias ilícitas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARCO ANTONIO LUGO CAYAMA y a la ciudadana MARIA LISBETH QUEVEDO HERNANDEZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Y se decreta la Flagrancia, por estar llenos lo estipulado en el artículo 248 para su procedencia. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO