REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000468
ASUNTO : IP11-P-2009-000468

FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ, Fiscal 15 del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ROQUE JESUS DIAZ CALDERA
DEFENSOR (A): ABG. GUILLERMINA POLANCO Defensora Privada
DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ROQUE JESUS DIAZ CALDERA, venezolano, nacido en fecha 11-07-70, de 39 años, cédula de identidad No. 10.612.763, estado civil: soltero, mecánico, domiciliado en el Sector Universitario Francisco de Miranda I, casa Nº 36, por detrás del Abasto “La Esperanza” de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono:0414-6988636, hijo de Roque Antonio Díaz García (D) y Prisilia Díaz Medina, para quien solicita se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.

El imputado manifestó declarar y dijo lo siguiente: “Yo estaba trabajando termine y me fui a la licorería a tomarme unas cervecitas, paro mi carro y veo la Guarida nos pidió papeles de los carros y las cedulas, me revisaron mi carro, les di la cedula, a mi hermano le piden la cedula el andaba con su uniforme y el pasa el carnet de Invialfa y la cedula, y lo único que dije fue que si el carnet no valía que el trabaja para el Gobierno, no me puse con ellos.

En el ejercicio de su derecho la defensora expuso: “La defensa solicita la Libertad plena por cuanto su defendido no ha cometido ningún delito, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido ha cometido delito alguno”.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa:

1.- No se precisa de las actas policiales la comisión de un hecho punible; debido a que en el acta policial los funcionarios solo alegan haber recibido palabras obscenas del hoy imputado, pero vemos como después el ciudadano accede sin problemas a acompañar a los funcionarios militares. Por lo que se concluye que no se puede constatar la existencia de un hecho punible y mucho menos la participación del imputado en él, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL: Nº 060 De fecha 21 de febrero de 2009, levantada por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Comando de la Comunidad Cardón, en la cual se deja constancia de: “…mientras realizábamos un procedimiento se presentó un ciudadano en estado de embriaguez dirigiéndose a la comisión con palabras obscenas e incitando a los presentes a alterarse e impedir que efectuáramos el procedimiento, por lo que se le hizo un llamado de atención por parte de los efectivos de la guardia nacional bolivariana, con el fin de persuadirlo y que desistiera de su actitud y luego fue trasladado a la sede del comando”
El acta arriba parcialmente trascrita no menciona que se hizo necesario el uso de la fuerza pública ni del armamento reglamentario de los funcionarios de la guardia nacional.-
Dichos elementos de convicción presentados y analizados por esta Juzgadora en forma coherente y concatenados no hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por lo que es procedente Decretar LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin lugar la flagrancia y Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: ROQUE JESUS DIAZ CALDERA, venezolano, nacido en fecha 11-07-70, de 39 años, cédula de identidad No. 10.612.763, estado civil: soltero, mecánico, domiciliado en el Sector Universitario Francisco de Miranda I, casa Nº 36, por detrás del Abasto “La Esperanza” de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono:0414-6988636, hijo de Roque Antonio Díaz García (D) y Prisilia Díaz de conformidad a lo establecido en los artículos 243, 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO