REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000469
ASUNTO : IP11-P-2009-000469
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO, Fiscal 16
IMPUTADO (S): ALI RAMON VILLASMIL LOPEZ
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: YARISKA DEL CARMEN BORGES PULGAR
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ALÍ RAMÓN VILLASMIL LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.680, nacido en fecha: 04-09-81, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de oficio taxista, domiciliado en las Adjuntas manzana H, casa Nº 08, Urbanización San Nicolás de Bari, cerca de la Escuela Bolivariana, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6974806, hijo de Daisy Coromoto López y Ali Villasmil; para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana YARISKA DELCARMEN BORGES PULGAR, quien manifestó en denuncia Nº 073 de fecha 22 de febrero de 2009, por ante el Comando de la Zona Policial Nº 2, Punto Fijo, lo siguiente: “anoche yo estaba hablando con un vecino, mi pareja de nombre Alí Villasmil, me empezó a golpear y gritarme, me sacó sangre de la boca, me agarró como ring de boxeo, tengo moretones por todo el cuerpo, todo ocurrió porque yo le fui a preguntar al vecino si había llegado el agua, entonces me quedé conversando un rato más con el, llegó mi parea entonces él empezó a preguntarme que era lo que yo hablaba con el vecino, bueno yo le estaba diciendo que yo fui a preguntarle si había llegado el agua y por eso me estaba pegando, bueno mi pareja se retiró de mi casa y no se cuando regresó, entonces hoy casi al medio día de hoy domingo, me fui para el seguro porque me dolía mucho el cuerpo de los golpes que mi pareja me dio anoche…”
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Así mismo, la ciudadana Defensora manifestó lo siguiente: La defensa no se opone a la solicitud fiscal y señala que de las actas se observa que primeramente señalan los funcionarios que no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, y posteriormente dicen que si se le consigue, tratando los funcionarios de agravar la situación, así mismos señala que no existe constan medica ni examen forense, donde se indique que clase de lesiones, ni el tiempo de curación. Es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:
1. DENUNCIA de fecha 22 de febrero de 2009;
2. ACTA POLICIAL: De fecha 22 de febrero de 2009, donde se deja expresa constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado de autos,
3. Constancia Médica emanada del Centro Asistencial Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, en donde el médico deja constancia que la ciudadana vícitma en el presente asunto presentaba “lesiones contusas en ojo izquierdo, boca, brazo izquierdo y pierna izquierda.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público toda vez que la violencia física según la ley especial que rige la materia consiste en el empleo de la fuerza física para causar un daño (lesiones) a una mujer, daños como hematomas, cachetadas o empujones, y en el caso de marras, el imputado causó lesiones a la víctima; de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: ALÍ RAMÓN VILLASMIL LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.680, nacido en fecha: 04-09-81, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de oficio taxista, domiciliado en las Adjuntas manzana H, casa Nº 08, Urbanización San Nicolás de Bari, cerca de la Escuela Bolivariana, de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6974806, hijo de Daisy Coromoto López y Ali Villasmil; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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