REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000470
ASUNTO : IP11-P-2009-000470

FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO, Fiscal XV del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JOSE ANGEL MARQUEZ ZARRAGA
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta
DELITO (S): ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JOSÉ ANGEL MARQUEZ ZARRAGA, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 20.257.500, nacido el 09-02-89, de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en Punta Cardón, calle Zamora casa s/n de color amarilla, a una cuadra de la Licorería La Ventu, de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Manuel Márquez y Marvina Zarraga, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte, del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Así mismo, en el ejercicio de su legítimo derecho y luego de la imposición del precepto constitucional, el imputado expuso: “Yo venia de trabajar de la bloquera, dicen que era una persona alto de gorra, yo no uso gorra, yo no hice nada”. Es todo.-

Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: “De las actas se observa que no existe descripción física por parte de la victima para poder presumir que se trata de su defendido, así mismo no existe la cadena de custodia que indique los supuestos objetos, para poder determinar que fue sustraído el bien mueble como lo es la cartera de Jean, por lo que no estaríamos en presencia de un arrebatón. Es todo

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL: De fecha 21 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando de la Zona Policial Nº 2, en donde se deja constancia de: “… cuando nos desplazábamos por la avenida ollarvides con calle san Román del sector la puerta maraven cuando avistamos a una multitud la cual perseguían a dos sujetos quienes vestían para el momento: chemis a rayas de color beige con marrón una bermuda de color beige, y el otro chemis de color marrón con rayas horizontales blancas y un jean de color azul, y con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle alcance y desbordando la unidad moto e identificándonos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto la cual acataron, la multitud enojada, enardecida señalaban que esos dos ciudadanos habían despojado a una mujer de su cartera, y con las precauciones del caso, en conformidad a lo establecido en el artículo 205, se le efectuó inspección corporal lográndole incautar al primero que vestía chemise a rayas de color beige con marrón y una bermuda de color beige, en sus manos UNA (1) CARTERA DE TELA DE JEAN DE COLOR AZUL, CON ADORNOS EN UNOS DE SUS LADOS DE COLOR DORADO, NEGRO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (1) MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, Y UNA COLONIA MARCA “I.D” 50ml, quien manifestó ser y llamarse José Ángel Márquez Zarraga…”
2. DENUNCIA Nº 071: De fecha 21 de febrero de 2009; en la cual la víctima señala: “el día de hoy como a las 11:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa y abajé para el súper mercado NUEVO MILENIUM hacer unas compras, me desvío al Centro Comercial del mismo conjunto residencial al caminar veo a dos muchachos que pasan por el frente de mi persona pero ellos paran detrás de mi, parado en frente de una casa, camino rápido alejándome de ellos, al descuidarme ellos pasan corriendo empujándome y tirándome en el piso, forcegié con ellos tirada en el piso para no dejarme quitar la cartera, hasta que lograron quitármela, en ese momento iban pasando mis vecinos en unos carros full de gente ya que se dirigían a la playa y les hago señas que eso que iban ahí me habían atracado, ellos se le pegaron atrás, entonces me decidí de ir para mi casa, pasa otra vecina y se detiene y me pregunta que si voy para la casa, y le digo que me acaban de atracar, ella me pregunta que si yo ando en la camioneta y le digo que no, ella me dice quienes fueron y le respondo doa muchachos y los acabo de ver que van corriendo hacia RIAS ALTAS, me monto con ella diciéndome que fuéramos a dar una vuelta a ver si los vemos, damos la vuelta por el semáforo y veo que hay mucha gente y me detengo a ver que era lo que estaba pasando y veo que era uno de los que me habían arrebatado la cartera, uno de los funcionarios me dijo que tenía que ir a poner la denuncia…”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que le fue incautado al imputado la cartera propiedad de la víctima, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, y se presume el peligro de obstaculización; por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: JOSÉ ANGEL MARQUEZ ZARRAGA, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 20.257.500, nacido el 09-02-89, de 20 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en Punta Cardón, calle Zamora casa s/n de color amarilla, a una cuadra de la Licorería La Ventu, de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Manuel Márquez y Marvina Zarraga, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO