REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000174
ASUNTO : IP11-P-2009-000174
MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS Fiscal del Ministerio Público
IMPUTADO (S): YOEL ALEXANDER DIAZ RAMIREZ
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: MIRLENA ANDREINA BRICEÑO
DEFENSOR (A): ABG. RAMON NAVAS y ABG. MARIELA CARRASQUERO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. RITA CACERES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: YOEL ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.106.017, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/01/74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de Petra Ramírez e Italo Díaz, y residenciado en Urb. Las mercedes, manzana 11, casa No. 184, diagonal a una bodega, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima la ciudadana MIRLENA ANDREINA BRICEÑO CAÑIZALES, quien manifestó en denuncia de fecha 28 de enero de 2009, ante el CICPC Sub-delegación Punto Fijo lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 27/01/09, como a las ocho (8:00 p.m.) me encontraba en mi cuarto viendo televisión cuando mi padrastro de nombre YOEL DIAZ, me quitó bruscamente la antena y me dijo que era de él y que yo no tenía derecho a nada, que de broma tenía la ropa que cargaba, se la llevó a su cuarto, yo me fui atrás de él para que me la diera, ya que es mía, entonces fue cuando el me tiró contra el lavaplatos de la cocina y me dio un golpe en la mejilla derecha, la nariz y varias patadas en la pierna derecha, luego se quedó discutiendo con mi tía de nombre Yenifer Matos, quien reside allí con nosotros, le decía que llamara a mi abuela María porque nosotros nos teníamos que ir de esa casa, también le dijo que si yo seguía con mi peliadera él iba a abusar sexualmente de mi, porque me tenía ganas desde hace mucho tiempo, entonces yo aproveché ese momento y le dije a mi padrastro delante de mi tía que como era posible que él me había quitado la llave de mi cuarto, la cual tenía escondida para que no entre por las noches cuando yo duermo con mis hermanas de nombre Marianny y Mariangel de 9 y 3 años de edad, porque cada vez que entra lo que hace es masturbarse delante de nosotras y a mi me toca los senos y las partes íntimas de mi cuerpo cuando las niñas se duermen, me dice que me deje y que no diga nada porque sino me corre de la casa y no me va a dejar ver a mis hermanita, yo tengo mucho miedo porque eso lo hace cada vez que toma y bueno y sano también, yo no aguanto más esta situación, en varias oportunidades me ofrece dinero para que yo me acueste con él, pero nunca lo he aceptado, todo esto viene desde hace tiempo antes de que mi mamá falleciera, después que me desarrollé y mi cuerpo se formó más. Es todo”
En la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado el Ministerio Publico ratificó en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su vez de viva voz expresó que también imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la misma ley especial, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Por otro lado, y luego de la imposición del precepto constitucional el imputado de autos, expuso: “ya mi esposa tiene 19 meses de muerta. Me han hecho imposible la vida su familia. Mi suegra dijo que yo mate a mi esposa y el medico forense dijo que fue un infarto que la mato. Esa niña la crié desde que tenía 3 años. La comunidad me apoya, usted cree que si yo fuera de ese tipo de gente la comunidad me quisiera. Yo tengo a mi cargo otras hijas. De seguidas la defensa pregunto: ¿a que se dedica? Soy marino. ¿Ha tenido problemas con la ley en alguna oportunidad? No, es la primera vez en 35 años de vida que tengo. Es todo”
De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien planteó los siguientes argumentos: “Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “piensa esta defensa que en este tipo de audiencia, cuando se trata de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es importante para todas las partes, la presencia de la presunta victima, pues en este caso los únicos elementos de convicción son los efectuados por el CICPC. Y en estos casos los jueces deberían tener una certeza definida entre los dichos y los hechos, para que la persona, que es presentada por el Ministerio Público, sea merecedora de la Medida de privación. Comparto el criterio con el fiscal de que el presente es un caso delicado, sin embargo esta hincando la investigación. Mi defendido ha manifestado que ha tenido conflictos con los familiares de la esposa, y esto crea la duda de que se estén creando estas situaciones para sacar al ciudadano de la casa, que era de su esposa. Considera esta defensa que el Tribunal debe verificar que el ciudadano tiene tiempo viviendo en la zona, y a tal efecto consignamos constancia de residencia, así mismo que tiene asidero aquí, a tal efecto se permite esta defensa consignar constancia de trabajo, consigno constancia de buena conducta del ciudadano, y por ultimo firmas de la comunidad donde los vecinos apoyan al ciudadano. Todos estos documentos indican que el ciudadano tiene arraigo en el país y sobre todo en esta ciudad. En el supuesto negado de que ha mi defendido se le acusara por los delitos hoy imputados, estos son susceptibles de la suspensión condicional del proceso. Por lo que la pena es de baja cuantía. En este sentido considera esta defensa que con una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 87 del a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estaría asegurando las resultas del procedimiento. Por otro lado es de hacer notar que el decreto de una privación, seria un riesgo para la integridad física del hoy imputado. Es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
DENUNCIA Nº I-079.989 de fecha 28 de enero de 2009. De la presente denuncia que cursa inserta en el folio 4 del presente asunto y la cual fue parcialmente transcrita up-supra se desprende y así ha convencido a ésta Juzgadora de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en concordancia con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la referida victima en donde se muestra como conclusión LESIONES DE CARÁCTER LEVE con periodo de curación de siete (07) días. Y aún cuando la mencionada víctima en su denuncia expone hechos que pudieran constituir el delito de ACTOS LASCIVOS no presenta el Ministerio Público otros elementos de convicción lo suficientemente suficientes para presumir la existencia de ése hecho, o la participación del imputado en el mismo. Ello es así por que la ciudadana MARIA HERNANDEZ (Abuela de la victima) refiere en su declaración que su nieta le manifestó que cuando su padrastro llegaba borracho se le metía en su cuarto y la tocaba en sus partes íntimas y sus senos, y también se masturbaba para que ella lo viera. Así mismo la ciudadana YENIFER MATOS expuso que presenció la discusión de su sobrina con su padrastro y que igualmente la victima le contó lo que su padrastro le hacía. Igualmente la niña de nombre MARIANNYS DIAZ expuso que presenció la pelea entre su papá y su hermana y que luego entró a su cuarto pero ésta se tapó la cara por que no le gusta que lo vea mientras él está tocando a su hermana. En vista de lo anteriormente trascrito en ésta Juzgadora no se ha producido la suficiente convicción para presumir la participación del imputado en la Comisión del delito de Actos lascivos. Dos son testigos referenciales más no presenciales y la niña manifiesta haberse tapado la cara por lo que no es suficiente para presumir la comisión de los hechos constitutivos del delito de Actos lascivos.
De igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, se presume el peligro de obstaculización por cuanto existe el temor manifiesto por la relación de autoridad del imputado con la victima y una de las testigos de que pudiera influir en ellas. Pero a pesar de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de la máxima de experiencia que indica que las personas señaladas por la presunta comisión de cualquier delito sexual y sobre todo porque la víctima es una adolescente, corren mala suerte y son castigados hasta con la muerte en la cárcel sin haber sido siquiera declarado culpable, y por cuanto es deber de ésta Juzgadora amparar al imputado en el goce de sus derechos y la protección a la víctima, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y decide que es procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR DOMESTICO DEL IMPUTADO, PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DE LAS MENORES Y PROTEGER LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS MENORES y la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, EN UN HORARIO DE 8:30 AM, A 3:30 PM. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial y se decreta la flagrancia en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA. Y así se decide.
RECURSO DE APELACION EN SALA
En este estado el representante del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso: APELO EN EFECTO SUSPENSIVO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
En este estado el representante fiscal expuso: “esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apela a los efectos de que tenga el efecto suspensivo la decisión tomada por este Tribunal en esta sala de audiencias, por estimar en principio que existen fundados y suficientes elementos de convicción tales como la denuncia formulada por la adolescente Mirlena Briceño, la entrevista rendida por la ciudadana Jennifer Matos, así como la declaración de la niña marináis Díaz, que hacen evidente y clara la comisión de la modalidad delictual de ACTOS LASCIVOS, precalificada por el Ministerio Público. Aunado al planteamiento anterior, debe referir el Ministerio Público sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación que ahora se inicia, configurándose el primero de ellos por el tipo de actividad que ejerce el imputado, y el segundo por la relación de parentesco que tiene con los entrevistados, es decir, su hija y su cuñada; eventos en su conjunto que podrían deparar un perjuicio irreparable al proceso, a la investigación misma, instruida por este despacho, es por esto que solicito a la corte de apelaciones decrete la privación judicial preventiva de la Libertad. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguidas el Abg. Ramón Navas, expuso: “debe decir esta defensa que el efecto del recurso, y hay jurisprudencia reiterada de esto, es dejar privada a la persona en libertad, sino que efectivamente la defensa sale en libertad y de la corte de apelaciones la que resuelve sobre la privación. Por otro lado la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no quiere decir que no están llenos los requisitos de procedibilidad para darle al procesado una medida, sino que pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, tal y cual lo reza el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado esta defensa trajo al expediente recaudos suficientes que demuestran que el ciudadano imputado tiene arraigo en la zona, tiene buena conducta, tiene trabajo fijo no por supuesto no tiene antecedentes penales y a su decir nunca ha tenido problemas con la justicia. En este caso no estamos en presencia de un ciudadano que hay cometido un delito gravísimo. Por otro lado observa esta defensa que estamos iniciando el proceso, hay elementos, pero pueden ser satisfechos con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Si no se dan las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para este tipo delictual, entonces para que quedaran las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Soy respetuoso de la opinión del Ministerio Público, sin embargo es de hacer notar que dicho recurso debe ser resuelto por la corte; sin embargo no puedo compartir su criterio, pues las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad quedarían de adorno en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
El Proceso Penal Venezolano el cual es predominantemente Acusatorio está conformado y limitado a su vez por una serie de principios y garantías procesales puestos ahí para potenciar y respaldar las garantías de orden constitucional como lo son LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecidas en los artículos 43, 44 y 49. El legislador patrio nos brinda una amplia gama de opciones para evitar enviar a una persona a la cárcel ya que no es la privación la regla, es la excepción, por eso existen las medidas sustitutivas, por ello ésta Juzgadora decretó en el presente asunto las referidas medidas; que a criterio de esta Juzgadora satisface o mejor dicho suprime el temor fundado y manifestado por el Ministerio Público de la obstaculización del proceso. En relación a la petición del EFECTO SUSPENSIVO, considera ésta Juzgadora que el mismo es contrario a los principios antes mencionados, y evocando la supremacía constitucional y ejerciendo el control constitucional establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en éste acto y en éste asunto esta Juzgadora se permite velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, hace prevalecer los artículos 2, 43, 44 y 49 y ordena su aplicación directa, en este sentido no considera procedente el efecto suspensivo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de autos quedará en LIBERTAD con las restricciones antes mencionadas. Se ordena la remisión de copias certificadas a la Corte de Apelaciones de este estado a los fines de que resulta la apelación opuesta por el Ministerio Público.
A mayor abundamiento y como respaldo de ésta decisión me permito evocar la sentencia Nº 370 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-07-2007 en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol que dice: No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe tal sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de Libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley penal adjetiva, seria colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad protegido constitucionalmente.” (Subrayado nuestro)
En este sentido, si la finalidad del proceso está garantizada, la protección a la víctima está garantizada con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad y los derechos del imputado también están garantizados por cuanto no causan mayor gravamen en el ejercicio de sus derechos fundamentales, considera o mejor dicho se pregunta ésta Juzgadora ¿Por qué aplicar una privación de libertad? Acaso nos falta confianza en el Sistema de Justicia, acaso no debemos ser los operadores los que realcemos y efectivicemos las normas sustantivas y adjetivas.
Se considera IMPROCEDENTE el efecto suspensivo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de autos queda en LIBERTAD con las restricciones antes mencionadas. Se ordena la remisión de copias certificadas a la Corte de Apelaciones de este estado a los fines de que resuelva la apelación opuesta por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: YOEL ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.106.017, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/01/74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de Petra Ramírez e Italo Díaz, y residenciado en Urb. Las mercedes, manzana 11, casa No. 184, diagonal a una bodega, Punto Fijo, Estado Falcón, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR DOMESTICO DEL IMPUTADO, PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DE LAS MENORES Y PROTEGER LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS MENORES y la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, EN UN HORARIO DE 8:30 AM, A 3:30 PM. Se decreta la flagrancia en relación el delito de Violencia Física y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se considera IMPROCEDENTE el efecto suspensivo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de autos queda en LIBERTAD con las restricciones antes mencionadas. Se ordena la remisión de copias certificadas a la Corte de Apelaciones de este estado a los fines de que resuelva la apelación opuesta por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. RITA CACERES
|