REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000171
ASUNTO : IP11-P-2009-000171

AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS
IMPUTADO (S): JOSE HERNAN MORAN
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ DEFENSORA PÚBLICA QUINTA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. JAMIL RICHANI

Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: JOSE HERNAN MORAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.250.634, de 50 años de edad, nacido en fecha 24/07/1958, de profesión u oficio marino, hijo de María Moran y Osmundo German, residenciado en el Barrio Libertador, calle de la panadería Andrea al final, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público modifica el contenido del escrito presentado y ahora solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario y el aseguramiento de la vivienda.

El imputado declaró lo siguiente: “Yo estaba con mi señora en la hamaca en la casa, luego llego la guardia toco la puerta yo les abrí, me agarraron por el pelo y me llevaron para atrás de la casa, me dieron muchos golpes y me preguntaban que donde estaba la droga, yo no sabia de lo que me hablaban, luego llego la policía y al final trajeron dos testigos, yo no se nada, es todo”. De seguidas lo interroga la representación fiscal; ¿Dónde lo apresan a usted? En mi casa, ¿usted vive en la casa donde se realizo el procedimiento? Si con mi esposa, ¿tiene hijos? Si, ¿con quien estaba en la casa? Con mi esposa, ¿Conoces a los guardias que practicaron el procedimiento? No, ¿consiguieron algo en la vivienda? No se no me enseñaron nada, ¿De quien es la casa donde vives? No se la propietaria pero me la dio para cuidarla la señora Maria Quero, ¿Dónde vive esa señora? Por el puesto policial de la libertador, la calle que sigue, por la bodega Carolina, ella vive mas arriba ¿Qué hace su esposa? Vende empanadas, ¿hubo testigos? Los trajeron después de media hora de haber entrado, ¿usted tiene alguna causa penal por el delito de droga? Si, ¿fue golpeado? Si, Se deja constancia que la representación fiscal solicito la practica de un examen medico forense al imputado de autos. De seguidas lo interroga la defensa; ¿Qué le manifestaron los guardias al tocar la puerta? Nada abrí la puerta y entraron, ¿Qué paso cuando lo llevan al patio de su casa? Me golpearon todo, ¿le mostraron algo los funcionarios? Nada, ¿Qué tiempo transcurrió entre el momento en que entraron los funcionarios y cuando llegan loas testigos? Como una hora y media, ¿le practicaron una revisión corporal? Si, ¿alguien lo vio? No. Es todo.

La defensa expuso igualmente sus alegatos de la siguiente manera: Mi defendido ha sido muy conteste en su declaración y como estamos en el inicio de la investigación solicito a éste Digno Tribunal se le decrete la libertad plena del mismo en virtud de no existir los elementos de convicción que señalen a su representado como el autor o participe del presente asunto penal.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL Nº 009-09, de fecha 10 de enero de 2009 y 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO.

En relación a los elementos de convicción presentados se observa: En el acta policial los funcionarios militares dejan expresa constancia que el día 27 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en el Barrio Domingo Hurtado, se observó a un ciudadano con un envoltorio grande y de color marrón en sus manos el cual al notar la presencia de la unidad salió corriendo hacia una casa de color verde que se encontraba al frente de donde se encontraba parado, lo que motivó que procediéramos a la persecución, en ese momento tomamos a dos ciudadanos con el fin de que sirvieran como testigo…” “…Seguidamente llegamos al hasta la vivienda donde había entrado el ciudadano y le solicitamos al ciudadano que había entrado a la vivienda y quien venía caminando de la parte del solar de la casa, el permiso para entrar a la vivienda accediendo el mismo a tal solicitud. Seguidamente se procedió a efectuarle una revisión corporal y a efectuar una revisión a la vivienda en presencia de los testigos, logrando detectar en el solar de la casa junto a unos escombros, Un (01) envoltorio de material sintético de color marrón contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y Dos (02) envoltorios confeccionado en material sintético de color azul con blanco, que contienen en su interior restos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína; procediendo a practicar su aprehensión; le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado, y quedó identificado como JOSE HERNAN MORAN.

En el ACTA DE ASUGURAMIENTO de fecha 27 de Enero de 2009, se dejó constancia de material incautado: Un (01) envoltorio de material sintético de color marrón contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y Dos (02) envoltorios confeccionado en material sintético de color azul con blanco, que contienen en su interior restos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de dieciséis coma dos gramos (16,2).

Así mismo, las actas de entrevistas a los testigos presenciales del procedimiento efectuado, la cual se observa que son contestes en sus declaraciones.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Pena: 6 a 8 años) en menoscabo del Estado Venezolano. Lo que se evidencia de las sustancias incautadas en el procedimiento.
2. Los elementos de convicción no son suficientes para presumir la participación del imputado en el hecho atribuido a él, por cuanto, la sustancia incautada no estaba en su poder, y él mismo en su declaración dice que “…Yo estaba con mi señora en la hamaca en la casa, luego llego la guardia toco la puerta yo les abrí, me agarraron por el pelo y me llevaron para atrás de la casa, me dieron muchos golpes y me preguntaban que donde estaba la droga, yo no sabia de lo que me hablaban, luego llego la policía y al final trajeron dos testigos, yo no se nada, es todo”. por lo tanto en ésta Juzgadora no se ha formado la convicción suficiente de la participación del imputado en el hecho y dictarle una medida privativa de la libertad.
3. No existe peligro de fuga y pero si de obstaculización de las investigaciones; ya que el imputado manifestó vivir en la vivienda donde encontraron las sustancia; lo que podría traducirse en una posible obstaculización.

Visto la no concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual consiste en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL; al ciudadano JOSE HERNAN MORAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.250.634, de 50 años de edad, nacido en fecha 24/07/1958, de profesión u oficio marino, hijo de María Moran y Osmundo German, residenciado en el Barrio Libertador, calle de la panadería Andrea al final, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI