REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000172
ASUNTO : IP11-P-2009-000172

AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 6to DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
IMPUTADO (S): EDGAR RAFAEL FUGUET GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ DEFENSORA PÚBLICA QUINTA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. RITA CACERES

Visto escrito en el cual El Fiscal Sexto del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: EDGAR RAFAEL FUGUET GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.458.211, de 28 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la Avenida Rooselvet, casa Nº 68, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el ciudadano YORMAN ANTONIO COLINA, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.

Previo traslado y constitución en la Clínica La Familia, Habitación Nº 10, en la ciudad de Punto Fijo. Y escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado y solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YORMAN COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución la aplicación del procedimiento ordinario.

En representación de la víctima el ciudadano NELSON COLINA MORILLO, manifestó: Espero que se haga justicia, la madre del hoy occiso se encuentra en mal estado de salud y su padre está destrozado.

El imputado manifestó no encontrarse en buen estado de salud física y emocional para declarar. Por su lado la defensa manifestó no oponerse a la solicitud hecha por el Ministerio Público.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Homicidio Culposo) y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL Nº 006-2009, de fecha 27 de enero de 2009 y 2) INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO de la misma fecha.

En relación a los elementos de convicción presentados se observa: En el acta policial los funcionarios de tránsito dejan expresa constancia que el día 27 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche recibieron información sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio “Pueblo nuevo el vínculo Sector Santa Bárbara Municipio Falcón del Estado Falcón, se trasladaron al sitio y pudieron constatar la ocurrencia del mismo que se trataba de un accidente de transito tipo “Colisión entre vehículos (AUTOMOVIL y BICICLETA) con lesionados” en donde ya habían retirado las personas involucradas y los vehículos, tomando las medidas de seguridad del caso elaboramos el gráfico del área y los indicios recogidos en el lugar, indagando si alguna persona había presenciado el hecho, no se encontraba nadie en el sitio, seguidamente nos trasladamos al Centro de Diagnóstico Integral de Pueblo Nuevo, donde me entrevisté con el médico de guardia Dra. Magelin García, quien nos informó que había INGRESADO UNA PERSONA LESIONADA POR ACCIDENTE QUE POSTERIORMENTE FALLECIO identificado como: YORMAN ANTONIO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.932, 21 años, residenciado en el Sector Cerro Pelón, Sector Guanábana del Municipio Falcón, a quien le diagnosticaron: HEMORRAGIA INTERNA, FRACTURA DE CRANEO SEVERO, FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO, FRACTURA DE ANTEBRAZO PUBITO DERECHO. Esta persona para el momento del accidente conducía un vehículo clase bicicleta, tipo paseo. También nos informaron en dicho centro que el otro vehículo involucrado se encontraba en la carretera Pueblo Nuevo-Moruy, Sector Guacurebo, nos trasladamos al sitio antes mencionado donde observamos un vehículo fuera de la vía en dirección Este-Oeste, realizamos una inspección al lugar, nos informaron vecinos del sector que la persona que conducía el vehículo se encontraba lesionado y fue trasladado por una comisión militar a la ciudad de Punto Fijo…” “…Posteriormente nos dirigimos al Hospital Naval Pedro Manuel Chirinos de la ciudad de Punto Fijo, donde nos entrevistamos con el Dr. Alexander Ollarves, quien informó que había ingresado por un accidente de tránsito el ciudadano RAFAEL FUGUET GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.211, a quien le diagnosticaron: Herida a nivel del área superciliar derecho de ocho a diez centímetros de longitud, ameritando veintisiete (27) puntos de sutura y múltiples excoriaciones, quedando bajo observación médico en este Centro Asistencial.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YORMAN ANTONIO COLINA.
2. Los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación del imputado en el hecho atribuido a él, convicción aportada por el acta policial, informe del accidente de tránsito, documentos del vehículo, que precisan la relación de causalidad entre el imputado y los hechos.
3. Existe el peligro de fuga y el de obstaculización primero por la pena que podría llegarse a imponer y segundo por la condición de militar activo del imputado.

Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y visto que la finalidad del proceso puede ser garantizada con la aplicación de una medida menos gravosa al imputado, y viendo la situación de salud en la que se encuentra, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD las cuales consisten en LA PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO FALCON; al ciudadano EDGAR RAFAEL FUGUET GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.458.211, de 28 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la Avenida Rooselvet, casa Nº 68, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YORMAN ANTONIO COLINA. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA

ABG. RITA CACERES