REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000176
ASUNTO : IP11-P-2009-000176
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal del Ministerio Público
IMPUTADO (S): WILSON GALEANO OVIEDO
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: MARISELA JOSEFINA ADJUNTA PEÑA
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: WILSON GALEANO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.358.214, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Charcutero y residenciado en Creolandia, Sector Unión, calle 02, Los Taques, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana MARISELA JOSEFINA ADJUNTA PEÑA, quien manifestó en denuncia Nº 40 de fecha 28 de enero de 2009, ante el Destacamento de la Zona Policial Nº 2 en Punto Fijo, lo siguiente: “el día de ayer en la noche martes 27/01/09 a eso de las 07:50 horas de la noche aproximadamente llegué a mi casa y allí se encontraba mi pareja de nombre WILSON GALEANO OVIEDO, quien comenzó a insultarme y decirme palabras obscenas y como yo no le contestaba para evitar problemas entonces me quitó el celular y comenzó a revisármelo ese señor me maltrató de muchas maneras hasta el punto de agarrar un machete yo una botella para defenderme pero que va, también me la quitó y comenzó a golpearme en la cara, hasta el día de hoy que me levanté y seguía ofendiéndome, como pude salí de mi casa y me fui a trabajar al mercado, luego salí a la fiscalía a denunciarlo y me mandaron para acá a denunciarlo. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado WILSON GALEANO OVIEDO, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Así mismo, la defensa en el ejercicio de su derecho señaló que se adhiere a la solicitud fiscal y que se siga el procedimiento por el trámite establecido por la ley especial, para que se esclarezca la verdad de los hechos. Es todo.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:
1. DENUNCIA Nº 40 de fecha 28 de enero de 2009;
2. ACTA POLICIAL Nº 026-09: De fecha 28 de enero de 2009, donde se deja expresa constancia de la aprehensión del imputado.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: WILSON GALEANO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.358.214, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Charcutero y residenciado en Creolandia, Sector Unión, calle 02, Los Taques, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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