REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000195
ASUNTO : IP11-P-2009-000195

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JOSE LUIS FLORES MANRIQUE
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA
VICTIMA: VANESSA SOBET MARTINEZ CARVAJAL
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JOSE LUIS FLORES MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.231.757, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Sector CANTV, frente a la antena de CANTV, casa color verde de la población de Los Taques, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana VANESSA SOBET MARTINEZ CARVAJAL, quien manifestó en denuncia Nº E-0007, de fecha 31 de enero de 2009, ante Comando de la Zona Policial Nº 08 en Los Taques, lo siguiente: “como a las 10:00 horas de la noche éste señor con quien convivo comenzó a pelear conmigo dentro de la casa donde convivimos, en eso me voy para uno de los cuartos de la casa donde se encuentra un hermano de él, de nombre Gabriel Flores quien convive con nosotros junto a su mujer y a quienes les solicité ayuda pero lo que hicieron fue salir de la casa e irse, entonces como éste señor a quien denuncio tenía un machete en la mano comenzó a darme varios peinillazas con el mismo machete en varias partes de mi cuerpo y me hizo una herida en la cabeza, ya eran como las 11:30 horas de la noche de ayer viernes 30-01-09 entonces me encerró en la casa y no me quería dejar salir, en eso como a las 02:00 horas de este madrugada en un descuido que tuvo, pude escapar y me presenté en esta comandancia para formular la denuncia y donde me llevaron a un ambulatorio ya que estaba botando mucha sangre por la herida que mi marido José Luís Flores me había hecho en la cabeza, entonces en el ambulatorio me dieron una constancia médica la cual anexo a la presente denuncia., entonces los funcionarios lo buscaron y lo trajeron preso. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado JOSE LUIS FLORES MANRIQUE, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Así mismo, la defensa en el ejercicio de su derecho señaló que los elementos de convicción no son suficientes para estimar su autoría, no presenta la representación fiscal examen médico forense que pueda avalar la veracidad de las heridas por lo que invoco a su favor la presunción de inocencia y solicito la libertad plena sin restricciones. Es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de dos hechos punibles, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, que merecen penas Privativas de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. DENUNCIA Nº E-0007, de fecha 31 de enero de 2009;
2. ACTA POLICIAL de fecha 31 de enero de 2009, donde se deja expresa constancia de la aprehensión del imputado y dejan constancia que él mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y tenía en su poder un arma blanca tipo machete.
3. CONSTANCIA DE ATENCION MEDICA: De fecha 31 de enero de 2009, donde como conclusión se muestra “HERIDA EN CABEZA”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: JOSE LUIS FLORES MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.231.757, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Sector CANTV, frente a la antena de CANTV, casa color verde de la población de Los Taques, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la víctima. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO