REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000197
ASUNTO : IP11-P-2009-000197

AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS
IMPUTADO (S): FERNANDO JESUS MANZANO MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. SACHENKA GOITIA DEFENSORA PRIVADA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. YENICE DIAZ

Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: FERNANDO JESUS MANZANO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.553.670, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Concordia, calle 2, casa de color amarillo, a 4 casas de la oficina Inmovita, Punto Fijo, Estado Falcón hijo de Manuela Manzano y Jesús Manzano; para quien solicita se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ratifica el escrito presentado y solicita se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario y el aseguramiento de la vivienda.

El imputado declaró lo siguiente: “nosotros íbamos a la plaza y cuando íbamos por la avenida de repente cruzamos para agarrar por una bodega y cuando íbamos por la calle nos agarro la policía y nos detuvieron, y nos encontraron unos envoltorios, yo vivo en los taques, calle 02, calle concordia, me detuvieron en una calle cerca de un terreno que estaba deshabitado, en la calle, yo estaba con mi primo que tiene 17 años, dos funcionarios me detienen, ellos llegaron en vehiculo, y cuando pasamos la carretera nos detuvieron, era oscura la visibilidad, habia solo luz de la casa, yo vi cuando los funcionarios se bajaron, ellos estaban como a 3 metros, ellos nos pegaron a la pared y uno camino a la calle y al otro lado y encontraron la droga tirada, ellos consiguieron eso a la distancia de 15 metros, yo tengo una bloquera en mi casa y trabajaba de obrero, yo hago bloques en mi casa y los vendo, me detuvieron como a las 8 de la noche y me fui con mi primo camino a la plaza, en los taques vivimos mi mama y mis hermanos, no recuerdo el color de los funcionarios, mi primo nunca a estado preso, el sitio donde consiguieron el envoltorios no tenia luz, yo no pase por ese terreno pero si cerca. De seguidas la defensa pregunto: -¿a que se dedica usted? Yo trabajo con la bloquera en mi casa. Tengo 1 año trabajando, gano como 1.000 Bs semanal. Tenia 130 Bs.F en el momento, los policías me golpearon, a mi primo también lo golpearon. La detención fue a las 8 de la noche. Es todo.

La defensa Abg. Sachenka Goitia expuso igualmente sus alegatos de la siguiente manera: El municipio los taques tiene muchos terrenos ejidos y algunos están deshabitados, son llanos por lo tanto las personas pasan para trasladarse de un sitio a otro, y es normal por ser una área rural e irregular para los caminos, las actas policiales se desprende que las presunta droga no fue detenida en su poder, los funcionarios dicen haber visto que ellos habían lanzado algo y a esta hora ya es muy oscuro, y sin luz artificial no se puede ver cuando una persona lanza algo. El dinero que tenia en su poder era fruto de su trabajo, considero que los elementos de convicción que hacen presumir la droga en posesión de mi defendido debe ser desvirtuada, debiese abrirse un procedimiento en contra del cuerpo policial, no considera que estén llenos los extremos de ley, invoca la presunción de inocencia y el principio de libertad a los fines de otorgarle a mi defendido la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa. Es todo..

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 31 de enero de 2009 y 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 01/02/2009.

En relación a los elementos de convicción presentados se observa: En el acta policial los funcionarios policiales dejan expresa constancia que el día sábado 31 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche en labores de patrullaje por la avenida principal del Sector el Cerro de la Población de Los Taques, en la esquina de la calle San José, observamos dos ciudadanos de estatura regular, delgados, que venían saliendo hacia la calle San José de un terreno deshabitado, delimitado casi a media pared con columnas de concreto y bloques, éste terreno se encuentra cubierto en sus alrededores con maleza tipo hierba y árboles y/o plantas autóctonas de la localidad de la especie conocida como Cují, los cuales ayudados con la luz artificial del alumbrado público y de la Unidad se pudo observar que uno de los dos dejó caer al suelo un objeto, acto seguido con la premura del caso aparcamos la Unidad bajándonos de la misma e identificándonos como funcionarios policiales dándoles la voz de alto la cual acataron, y tomando las previsiones del caso se inspeccionó el lugar donde se encontraban localizándose en el suelo el objeto que anteriormente habían dejado caer, el cual resultó ser un envoltorio de material sintético de color verde con negro de tamaño regular, anudado sobre si mismo, el cual al ser verificado se encontró en su interior la cantidad de Cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético de colores verde con negro, tipo cebollitas, contentivos en su interior de una presunta ilícita presumiblemente cocaína, anudados cuarenta y seis (46) de ellos en sus extremos con hilo de coser de color verde, y cinco (05) con hilo de coser de color naranja…” Así mismo de la inspección personal se le incautaron ciento cincuenta bolívares fuertes (150 Bs.F); procediendo a practicar su aprehensión; le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado, y quedó identificado como JESUS MANZANO MARTINEZ. .

En el ACTA DE ASUGURAMIENTO de fecha 27 de Enero de 2009, se dejó constancia de material incautado: un envoltorio de material sintético de color verde con negro de tamaño regular, anudado sobre si mismo, el cual al ser verificado se encontró en su interior la cantidad de Cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético de colores verde con negro, tipo cebollitas, contentivos en su interior de una presunta ilícita presumiblemente cocaína, anudados cuarenta y seis (46) de ellos en sus extremos con hilo de coser de color verde, y cinco (05) con hilo de coser de color naranja, con un peso aproximado de cuatro coma siete gramos (4,7).

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Pena: 6 a 8 años) en menoscabo del Estado Venezolano. Lo que se evidencia de las sustancias incautadas en el procedimiento.
2. Los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación del imputado en el hecho atribuido a él, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue localizada la sustancia presuntamente ilícita, así como el acta de aseguramiento y la cadena de custodia. por lo tanto en ésta Juzgadora se ha formado la convicción suficiente de la participación del imputado en el hecho para que proceda una medida privativa de la libertad.
3. Existe peligro de obstaculización de las investigaciones.

Aún cuando concurren los tres requisitos para la procedencia de una medida privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, y atendiendo a la declaración rendida por el imputado, la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de una medida sustitutiva Y así se decide. Por lo tanto y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA DETENCION EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual consiste en LA DETENCION EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO; al ciudadano FERNANDO JESUS MANZANO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.553.670, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Concordia, calle 2, casa de color amarillo, a 4 casas de la oficina Inmovita, Punto Fijo, Estado Falcón hijo de Manuela Manzano y Jesús Manzano, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIO

ABG. YENICE DIAZ