REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003038
ASUNTO : IP11-P-2008-003038


REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Ciudadana ABG. SACHENKA GOITIA, en su carácter de Defensora designada por el Imputado de autos, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 29 de Diciembre de 2008, por ante este Tribunal, por la Presunta Comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su segundo aparte y como quiera que el imputado PEDRO ANTONIO PIRES ROJAS actualmente se encuentra privado de libertad, y solicita se le imponga una medida sustitutiva menos gravosa y a los efectos consigna constancia de residencia, y que de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea revisada dicha medida y se interponga una menos gravosa.

Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta por este Despacho, la misma fue decretada en fecha 29/12/2008, a la fecha de la solicitud 30/12/2008, ha transcurrido un (01) día, claro el artículo 264 no limita el tiempo que pudiera tener el imputado y/o su defensor para solicitar la revisión, más sin embargo es criterio de ésta juzgadora que en el caso de marras el tiempo es muy pequeño para poder alegar un posible cambio en las circunstancias que dieron fundamento a la decisión tomada por éste Tribunal. Sin embargo, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal revisa nuevamente dichas circunstancias y concluye:

No consta en autos que todas las circunstancias de hecho alegadas por el Ministerio Público y consideradas en la audiencia de presentación por ésta Juzgadora y por las cuales se dictó dicha medida hayan variado lo suficiente para que proceda una sustitución, dichas circunstancias fueron las siguientes:

1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. De las referidas actuaciones se extraen suficientes elementos de convicción en ésta Juzgadora para presumir la participación del ciudadano PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS en el referido hecho punible. (Acta Policial, Acta de Aseguramiento, Entrevista a los testigos del procedimiento)
3. Se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; y a parte porque entre las actas del presente asunto y la declaración dada por el referido imputado no existe congruencia en cuanto a la residencia de éste; y eso hace surgir en esta Juzgadora el temor fundado de que el ciudadano evada o entorpezca el proceso.

Si bien es cierto lo explicado en el inciso Nº 3 ha sido aclarado por la consignación de la constancia de residencia, persiste el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (6 a 8 años) y la magnitud del daño causado, ya que para nadie es un secreto el daño social entre otros que producen estas sustancias ilícitas. Por lo tanto, las circunstancias que dieron fundamento para que ésta Juzgadora dictara dicha medida no han cambiando, aunado a esto, de la revisión del asunto y del Sistema Iuris 2000, se evidencia que en fecha 28 de Enero de 2009, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos, lo que hace presumir de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público al presentar la acusación es porque estima que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. En este sentido, considera quién aquí decide, que NO ES PROCEDENTE la modificación de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado PEDRO ANTONIO PIRES ROJAS.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO ANTONIO PIRES ROJAS, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.674, de 29 años de edad y residenciado en la calle Porlamar, casa S/N, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, y por tanto niega la solicitud de revisión interpuesta por su defensora. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.- Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO