REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000044
ASUNTO : IJ11-P-2001-000044

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada YRENE TREMONT OCANDO en su condición de Defensora Público Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón y representante del procesado LUIS ALBERTO CESPEDES RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 10.973.842, nacido en fecha 08-10-06, residenciado en la Urb Las Margaritas, sector 01, calle 01, vereda 16, casa Nro. 08, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del estado venezolano.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Adujo la prenombrada defensora que de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que su defendido fue privado de su libertad en fecha 15-05-2006, por cuanto el tribunal Primero de Control consideró acreditados la existencia de los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Que desde el 15-05-2006, hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS AÑOS y OCHO MESES sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, excediéndose el plazo razonable para dar respuesta al justiciable.

Que en virtud de ello, su representado debe ser amparado por la garantía establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por lapso mayor de dos (02) años.

Adujo que en el presente asunto, el Ministerio Público no solicitó prórroga y el retardo en la celebración del juicio NO obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido, siendo que no se encuentra dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir, la conducta contumaz alguna por parte de su defendido traducida en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Presentada como fue la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, se pronuncia en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se observa a los folios 18 al 20, que el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó en fecha 14-05-2001, la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado LUIS ALBERTO CESPEDES RODRIGUEZ, identificado en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica que regula los delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente fue privado de su libertad nuevamente en fecha 15-05-2006 en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por ante el precitado Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, los hechos objeto del mismo asunto penal.

No obstante, quien aquí se pronuncia procedió a la revisión del sistema iuris 2000, del cual se evidencia que el procesado de autos se encuentra cumpliendo pena a la orden del Juzgado Unico de Ejecución de este Circuito Judicial penal; en tal sentido, se puede constatar que el ciudadano LUÍS ALBERTO CÉSPEDES RODRIGUEZ, se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, cumpliendo pena por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la firma mercantil “Repuestos Continental”, condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, condenado además a las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, mediante sentencia dictada en fecha 18-04-2004, por este mismo Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 16-11-2005, y declara su firmeza en fecha 10-01-2006, detenido preventivamente el día 06 de marzo de 2004.

Por otro lado, dicho penado lo es también, en causa penal signada con el Nº IJ11-P-2002-000032, actualmente en fase de ejecución, en la cual fue condenado a su vez, por este mismo Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de noviembre de 2007 a cumplir la pena de 06 años de prisión por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rodríguez Colina.

Así las cosas, resulta ilusoria la pretensión del solicitante en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante el imposible cumplimiento de una eventual concesión de medida cautelar, tomando en cuenta que sobre el procesado de autos pesan dos sentencias condenatorias, cada una de seis (06) años que actualmente cumple a la orden del Juez Unico de Ejecución de este mismo circuito judicial penal en la sede del Internado Judicial; por tal razón y en base a lo anteriormente expuesto, este tribunal declara improcedente dicha solicitud; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el acusado LUIS ALBERTO CESPEDES RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 10.973.842, nacido en fecha 08-10-06, residenciado en la Urb Las Margaritas, sector 01, calle 01, vereda 16, casa Nro. 08, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado venezolano. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.

El Juez Títular Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,

Abg. Jamil Richani