REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002248
ASUNTO : IP11-P-2004-000017

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA EL ARCHIVO
DEFINITIVO DE LA CAUSA

En fecha 28 de Febrero de 2008, este Tribunal decretó la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la presente causa que se instruía al ciudadano JOHANNIS JOSÉ VARGAS GALICIA, venezolano, nacido el 26-06-85, titular de la cédula de identidad No. 17.666.162, residenciado en bajada las piedras, calle José Félix Rivas, casa Nro. 12, calle 02, casa de color amarillo, Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5°; ordinales 1°, 2° 3° y 4° 6°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tal decisión quedó plasmada en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En fecha 25 de Febrero del 2008, se recibe en este despacho Copia Certificada, del ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre JOHAMIS JOSÉ VARGAS GALICIA, suscrita por la Lic. YANETH MARÍN MARCANO, Jefe Civil Registrador ( €), donde se puede observar lo siguiente “correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JOHAMIS JOSÉ VARGAS GALICIA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.666.162, quien nació el día 26-06-1985, en la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, hijo de TEÓDULO VARGA y de SANDRA GALICIA, donde textualmente aparece escrito que dicho ciudadano el día Ocho de Septiembre del año dos mil siete, falleció trágicamente el ciudadano. JOHAMIS JOSÉ VARGAS GALICIA, en la Calle Principal, Sector Bajada Las Piedras, (frente a la Plaza, Vía Pública); Parroquia Norte Municipio Carirubana del estado, siendo la causa de muerte “HEMOTORAX DERECHO HEMOPERICARDIO LESIÓN CARDÍACA HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, según certificado Médico firmado por el Doctor CARUZO POERIO…”.
En atención a ello, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su ordinal 1°:


Artículo 48 Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado.
Omissis...

Establecido lo anterior, y verificada como ha sido la muerte del acusado de autos a través del informe de Necropsia de Ley remitido a este Despacho e inserto a los folios 102 Y 103 de la segunda piezas del presente asunto, es evidente que en el presente asunto, se ha producido la extinción de la acción penal como consecuencia de la muerte del acusado de autos, por lo cual es procedente en derecho, decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Ahora bien, firme como ha quedado la presente decisión de sobreseimiento en virtud de encontrarse acreditada una de las causales de extinción de la acción penal por muerte del procesado, es por lo que este Tribunal ordena el archivo definitivo de la presente causa y por ende, su desincorporación del inventario de causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO,
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.


EL SECRETARIO,
ABG. JAMIL RICHANI