REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000417
ASUNTO : IP11-P-2005-000417


AUTO RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano. ALBERTO ACOSTO COLINA, Venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, de profesión tornero, titular de la C.I: V-11.765.543, residenciado en la Calle Bolívar Casa N°. 42 de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, (última dirección conocida), quien fuera condenado por la comisión del delito de. HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 1° y 6° en relación con el artículo 80 último aparte, del Código penal en perjuicio de. GIOVANNI VIT MARCORINI, propietario de la empresa VITCA, se observa que en fecha 20 de Septiembre de 2007, este Tribunal dictó orden de aprehensión; tal resolución se esgrimió por los motivos siguientes:

* De la revisión del asunto se observa que, se ha diferido la celebración de la Audiencia de Imposición de sentencia Condenatoria, por incomparecencia del acusado, evidenciándose de las boletas de Notificación dirigidas al acusado, y agregadas al asunto, las mismas fueron consignadas negativamente, con la información del alguacil Roberson Añez, donde indica que dicho ciudadano se mudó de la residencia, motivo por el cual se difiere la audiencia para el día 20 de Septiembre del 2007 a las 02.00 de la tarde, en esa fecha tampoco hizo acto de presencia el penado, vista la incomparecencia el Ministerio Público solicita se decrete Orden de Aprehensión a los fines de traer al proceso al penado, ALBERTO ACOSTA COLINA, e imponerlo de la Sentencia Condenatoria.-

* Ahora bien, este Tribunal observa que el penado, ALBERTO ACOSTA COLINA fue condenado por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 1° y 6° en relación con el artículo 80 último aparte, del Código penal en perjuicio de. GIOVANNI VIT MARCORINI, por la Jueza itinerante, MARÍA ISABEL RUEDA ROCHA, Juzgado Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 26 de Mayo del 1999, imponiéndole la pena de 04 años de Prisión, a dicho acusado le fue, concedido el beneficio de Sometimiento a Juicio, por el lapso de un año con régimen de presentación cada 30 días por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de esta Circunscripción Judicial hoy extinto.-

En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. Sin embargo como quiera que es necesario imponer al penado de la sentencia condenatoria dictada en su contra y como quiera que hasta la presente fecha ha si do imposible traerlo al proceso. A tales efectos el artículo 367 del Código Orgánico procesal penal establece.

“Artículo 367. La sentencia condenatoria fijará las penas y las medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado… (Omissis) Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado


Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el penado de autos, y visto que no se tiene conocimiento del domicilio de dicho acusado, es procedente la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ordenada la aprehensión del acusado por los motivos anteriormente expuestos, se observa que hasta la presente fecha no se ha materializado dicha detención, encontrándose el presente asunto paralizado; en razón de ello, es por lo que este Tribunal ratifica la Orden de Aprehensión e contra del precitado ciudadano, para que una aprehendido, sea puesto a la orden de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 y RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del penado. ALBERTO ACOSTA COLINA, Venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, de profesión tornero, titular de la C.I: V-11.765.543, residenciado en la Calle Bolívar Casa N°. 42 de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, (última dirección conocida), quien fuera condenado por la comisión del delito de. HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 1° y 6° en relación con el artículo 80 último aparte, del Código penal en perjuicio de. GIOVANNI VIT MARCORINI, propietario de la empresa VITCA.

En consecuencia Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, los cuales deberán abocarse a la búsqueda localización y detención del citado acusado, quienes una vez aprehendido será ingresado de inmediato en la Zona Policial No 2, a la orden de éste Tribunal, debiendo hacer el órgano aprehensor la debida participación a los fines de la nueva fijación de Audiencia de imposición de Sentencia Condenatoria y así decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión. Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo los once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).-
El Juez Titular Primero de Juicio,

Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,

Abg. Jamil Richani