REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000499
ASUNTO : IP11-P-2005-000499

AUTO RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano. ANTONIO JOSÉ THEIS, Venezolano, titular de la C.I: V-09.589.805, casado, albañil, natural de Curimagua, hijo de Francisco Antonio San Martín y de María Anselma Theis, residenciado en Barrio Libertador, Calle San Martín Casa N° 57 Punto Fijo Estado Falcón, (última dirección conocida), quien fuera condenado por la comisión del delito de. HURTO CALIFICADO delito este previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 1° del Código penal, en perjuicio de. JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COLINA, se observa que en fecha 13 de Agosto de 2007, este Tribunal Ordenó la aprehensión del precitado ciudadano, quedando dicha resolución plasmada en los siguientes términos:

* De la revisión del asunto se observa que, se ha diferido la celebración de la Audiencia de Imposición de sentencia Condenatoria, por incomparecencia del acusado, evidenciándose de las boletas de Notificación dirigidas al acusado, y agregadas al asunto, las mismas fueron consignadas positivamente, con la información del alguacil Wael Bou Aran, donde indica que dicha boleta fue recibida por la esposa del penado, sin embargo el día 20 de Julio indicado para la audiencia dicho ciudadano no acudió al llamado del Tribunal, motivo por el cual se difiere la audiencia para el día 09 de agosto del 2007 a las 03.00 de la tarde, en esa fecha tampoco hizo acto de presencia el penado, vista la incomparecencia el Ministerio Público solicita se decrete Orden de Aprehensión a los fines de traer al proceso al penado, ANTONIO JOSÉ THEIS, e imponerlo de la Sentencia Condenatoria.-

* Ahora bien, este Tribunal observa que el penado, ANTONIO JOSÉ THEIS fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, por la Jueza itinerante, Juzgado Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogada María Isabel Rueda Rocha, el día 26 de Mayo del 1999, imponiéndole la pena de 04 años de Prisión, a dicho acusado le fue, concedido el beneficio de Libertad bajo Fianza con régimen de presentación cada 15 días por ante la prefectura del Municipio Carirubana

En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. Sin embargo como quiera que es necesario imponer al penado de la sentencia condenatoria dictada en su contra y como quiera que hasta la presente fecha ha si do imposible traerlo al proceso. A tales efectos el artículo 367 del Código Orgánico procesal penal establece.

“Artículo 367. La sentencia condenatoria fijará las penas y las medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado… (Omissis) Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado


Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el penado de autos, y visto que el mismo hizo caso omiso al llamado del tribunal, es procedente la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Establecido lo anterior y dadas las circunstancias en virtud de las cuales se ordena la aprehensión del precitado ciudadano sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva la misma, este Tribunal ratifica la presente resolución y en consecuencia, se ordena librar nuevamente los oficios respectivos a todos los órganos de seguridad del estado a fin de que practique la detención del precitado ciudadano.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 y RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del penado. ANTONIO JOSÉ THEIS, Venezolano, titular de la C.I: V-09.589.805, casado, albañil, natural de Curimagua, hijo de Francisco Antonio San Martín y de María Anselma Theis, residenciado en Barrio Libertador, Calle San Martín Casa N° 57 Punto Fijo Estado Falcón, (última dirección conocida), quien fuera condenado por la comisión del delito de. HURTO CALIFICADO delito este previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 1° del Código penal, en perjuicio de. JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COLINA.-

En consecuencia Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, los cuales deberán abocarse a la búsqueda localización y detención del citado acusado, quienes una vez aprehendido será ingresado de inmediato en la Zona Policial No 2, a la orden de éste Tribunal, debiendo hacer el órgano aprehensor la debida participación a los fines de la nueva fijación de Audiencia de imposición de Sentencia Condenatoria y así decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo los once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).-

El Juez Primero de Juicio,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani