REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000201
ASUNTO : IP11-P-2007-000201

RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 04 de Febrero de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada YRENE TREMONT OCANDO, en su condición de Defensora Público Cuarta de la Unidad de la Defensoría Pública y en su carácter de defensora del ciudadano RAUL CABRERA PIÑA, quien manifestó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló la defensora que de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que su representado, fue privado de su libertad en fecha 20-01-2007, por cuanto el Tribunal Segundo de Control consideró acreditados la existencia de los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que desde el 20 de Enero de 2007 hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS AÑOS QUINCE DIAS sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, que en ese sentido su representado debe ser amparado bajo la garantía del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse su representado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años.

Adujo que el tiempo de DOS AÑOS y QUINCE DIAS transcurridos no sin que se celebre el juicio oral no puede imputarse a su defendido, haciendo referencia al criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

También hizo referencia la precitada defensora, a la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-08, en la cual con ponencia del magistrado Arcadio delgado Rosales se suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente y con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido RAUL CABRERA PIÑA y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

RESOLUCION DEL CASO PLANTEADO

Planteada la presente solicitud por parte de la defensora Publica Cuarta de la Unidad de la Defensa Publica de este Estado a favor del procesado RAUL CABRERA PIÑA, este Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que su patrocinado ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años.

En efecto, se observa que en fecha 20 de Enero de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAUL CABRERA PIÑA y otros, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de un procedimiento policial en el cual se incautó la cantidad de 17 KILOS y 37 GRAMOS de COCAINA DE ALTA PUREZA.

En relación a ello, debe señalarse en principio que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía procesal del límite de tiempo de las medidas privativas de libertad sujetas al vencimiento de los dos años o un por un tiempo mayor en caso de existir la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

No obstante, en el presente caso, por tratarse de delitos tipificados en la referida ley especial, a los fines de resolver, deben realizarse algunas consideraciones de orden constitucional.

La defensa hizo referencia en su escrito, a la sentencia de la Sala Constitucional, en la cual con ocasión a la admisión de un recurso de nulidad planteado, resolvió en fecha 21-04-2008, la suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que disponía lo siguiente: “estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

Sin embargo, es imperativo en materia de drogas, hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido, la propia Sala Constitucional haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”

Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nro. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos desvastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catolagados como delitos de lesa humanidad.

Es así como este Tribunal, con base a la precitada norma constitucional, la cual atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y cumplir así con los tratados internacionales y, sobre la base de la jurisprudencia constitucional antes citada; se resuelve negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado de autos; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 29 y 271 constitucionales, acuerda improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano RAUL JOSE CABRERA PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 9.587.770, nacido en fecha 29-05-67, de 39 años de edad, de profesión u oficio Marino, con domicilio en las Piedras, calle Democracia, casa s/n, Estado Falcón, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Titular Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,

Abg. Jamil Richani.