REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-1999-000001
ASUNTO : IK11-P-1999-000001

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA LIBERTAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44.1 CONSTITUCIONAL


En fecha 24 de Abril del 2008, este Tribunal mediante resolución fundada, decretó len la presente causa la extinción de la acción penal en virtud de haber operado la prescripción por el transcurso del tiempo, en tal sentido, dicha resolución quedó plasmada en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitó el Defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal el sobreseimiento de la causa en virtud de haber operado la prescripción de la misma.

En atención a ello, constata este Tribunal que la presente causa se inició en fecha 08 de Agosto de 1999 habiendo transcurrido hasta la presente fecha OCHO (08) AÑOS – SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS sin que se haya producido una sentencia definitiva que ponga fin al proceso.

Ahora bien, el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal antes de la reforma, establecía una pena de cuatro (04) a seis (06) años y tomando en cuenta el grado de tentativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 ejusdem resulta una pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses, estableciéndose que dicho delito prescribía a los tres (03) años conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

Asimismo en relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal antes de la reforma, establecía una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de lo cual se establece que también se encuentra prescrito a tenor de lo pautado en el precitado artículo 108 ejusdem.

Ha dicho la Sala de Casación Penal “…la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”( Sent. Nro. 211 de fecha 09-05-07 Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

En el presente caso, tal y como se ha establecido anteriormente, ha operado la prescripción por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello, debe declararse la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que la víctima no sido notificada de la resolución que decretó dicho sobreseimiento, toda vez que la misma cambió de residencia y no pudo ser localizada por el alguacilazgo al momento de efectuar dicha notificación; así se evidencia al folio 300, de la presente causa cosigada por el aguacilazgo.

En virtud de ello, y sobre la base de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ante el desconocimiento del domicilio de la víctima, dispone que se tendrá como dirección la sede del Tribunal, y a tal efecto, se procede a fijar la boleta de notificación en la cartelera de esta sede tribunalicia por un lapso de 48 horas, debiéndose ser consignada a la causa a fin de decretar su archivo definitivo. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la víctima en la sede de este Tribunal por un lapso de 48 horas, y una vez transcurrido el lapso señalado, deberá ser consignada en la causa a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. KERVIN VILLALOBOS

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JAMIL RICHANI