REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000972
ASUNTO : IP11-P-2007-000972

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Se encuentra en este Tribunal la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos TINERFE VICTOR RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER ORTEGA y ALBERT ALFREDO ORTEGA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en la ley sustantiva venezolana.

En la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, diferida el día 29 de Enero de 2009, los acusados solicitaron al Tribunal la constitución del Tribunal Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público, en razón de los varios diferimientos verificados en la presente causa ante la incomparecencia de los escabinos para la constitución del Tribunal.

En atención a ello, el tribunal procedió a la revisión de la causa y constató que en efecto, no se ha constituido el tribunal debido a la incomparecencia de las personas seleccionadas para actuar como escabinos en la presente causa, lo cual evidentemente atenta contra los principios de celeridad procesal que debe regir en este novedoso proceso penal acusatorio.

En relación a ello, cabe hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003, en la cual, entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecentes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 costitucioales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuado el co imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 29 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

De la anterior decisión se establece que evidentemente este novedoso proceso penal acusatorio venezolano da preminencia al principio de celeridad procesal, y ello, con el fin de una justicia expedita y sin dilación alguna tal y como lo establece el artículo 26 constitucional.

En el presente caso, aún cuando a través de la oficina de participación ciudadana se efectuó la escogencia de las personas que fungirían de escabinos para la constitución del tribual mixto, el acto no se ha podido efectuar toda vez que los mismos no han comparecido a tal fin.

Es por ello, que este tribunal, en correcta aplicación de las normas procesales y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la República, sobre la base de que en el presente caso ha trascurrido más de un año sin que se haya celebrado el acto del juicio oral y público, verificándose que la diferimientos exceden el límite señalado, tomando en consideración la solicitud efectuada por los procesados de autos en cuanto a que se le efectúe el juicio con un tribunal unipersonal, en consecuencia, así se acuerda procedente en virtud de la evidente dilación procesal constatada; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3744 emanada en fecha 22-12-2003, resuelve ordenar la celebración del juicio oral y público de manera unipersonal en la presente causa que se instruye a los ciudadanos TINERFE VICTOR RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER ORTEGA, ambos identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,

Abg. Jamil Richani.