REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000069
ASUNTO : IP11-P-2006-000069


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA RATIFICAR
ORDEN DE APREHENSION

En fecha 21 de Febrero de 2007, este Tribunal mediante resolución decretó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ENDRIC HEBERTO ROSEL SEMECO, en virtud del incumplimiento de dichas medidas por parte del prenombrado acusado; dicha resolución quedó plasmada en los siguientes términos:

Por cuanto se observa que en fechas 26 de octubre de 2006 y 06 de Febrero de 2007, en Audiencias de Juicio Oral y Público, convocadas por este Tribunal en virtud del Procedimiento Abreviado decretado por el Tribunal de Control en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos Roberto Antonio Semeco Luque y Endric Heberto Rosel Semeco, fueran diferidas por la incomparecencia del imputado Endric Heberto Rosel Semeco, y vista que dentro de las potestades otorgadas por el legislador al Juez, esta la de entrar de oficio a verificar las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, es por lo que este Tribunal, esta juzgadora ordeno en fecha 6/02/07, oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de solicitarle de sus buenos oficios en el sentido de que informara a este Tribunal a la brevedad posible sobre el cumplimiento o no del Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano Endric Heberto Rosel Semeco, titular de la cédula de identidad V- 15141797, en fecha 24 de enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Control.
A tal efecto en fecha 15 de Febrero de 2007, este Tribunal recibió Oficio No. ALG-PF-022-2007, de fecha 12 de enero de los corrientes, a través del cual la Coordinadora del Cuerpo de Alguacilazgo, TSU Daniuska Díaz, informo a este Tribunal que el ciudadano Endric Heberto Rosel Semeco, imputado en el presente asunto IP11-P-2006-000069, solo se presento una (1) vez por ante esa dependencia, en fecha 25 de enro de 2006.

Es por lo que, pasa éste Tribunal Primero de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.
• De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 23 de enero de 2006, los ciudadanos Roberto Antonio Semeco Luque y Endric Heberto Rosel Semeco, fueron puestos a la orden de los Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Control, quien en fecha 24/1/06 efectuó la audiencia oral, en la que le decreto previa verificación de los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Roberto Antonio Semeco Luque la Libertad Plena y al ciudadano Endric Heberto Rosel Semeco, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente a la presentación cada 15 días por ante esta sede Judicial. Condición estas que el último de los nombrados, es decir Endric Heberto Rosel Semeco, la asumió como obligaciones de obligatorio cumplimiento, así mismo se le informo sobre las consecuencias del incumplimiento de las mismas.

En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la Privación de Libertad como una medida excepcional, dirigida a asegurar las resultas del proceso cuando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad sea insuficiente, como en efecto lo son, las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ibidem. Tales medidas cautelares fueron aplicadas al imputado de autos en el caso in comento, por el Juez de Control, quien garantizó la sujeción al proceso del ciudadano hoy imputado Endric Heberto Rosel Semeco y por ende, sus resultas, imponiéndole entre otras, la contemplada en el numeral 3 del citado artículo 256, que comportaría la presentación cada 8 días por ante ese Tribunal, cuya sede se encuentra en éste Circuito Judicial Penal. No obstante, del contenido de autos, se observa la falta de presentación periódica a las que estaba obligado el hoy imputado, lo cual anula la presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido, en base al citado Juzgamiento en Libertad, establecido como ya se dijo en la Norma Penal Adjetiva.
En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Resaltado propio).

Así mismo indica el Artículo 262 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. (Resaltado propio)

Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de autos, y visto el flagrante incumplimiento de la medida de presentación periódica, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que si bien, se ordeno la aprehensión del procesado ENDRIC HEBERTO ROSEL SEMECO, no es menos cierto que hasta la presente fecha, el mismo no ha sido aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal; razón por la cual se ratifica la orden de aprehensión dictada en su contra.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara ratifica la ORDEN DE APREHENSION impuesta en fecha 24/01/2006, al ciudadano imputado ENDRIC HEBERTO ROSEL SEMECO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.141.797, nacido en fecha 01-07-1974, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, Pescador y Marino, hijo de Enrique José Primera y Olga Semeco de Luque, natural y residenciado en Villa Marina, Calle Federación, Casa N° 20, frente al Abasto La Linda, Municipio Los Taques, Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Oscar Ramón Loyo Salcedo y Nelson Sánchez. En consecuencia Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, los cuales deberán abocarse a la búsqueda localización y detención del citado imputado, quien una vez aprehendido será ingresado de inmediato en la Zona Policial No 2, a la orden de éste Tribunal, debiendo hacer el órgano aprehensor la debida participación a los fines de la nueva fijación de Juicio, y así decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).-

El Juez Titular Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,

Abg. Jamil Richani