REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001188
ASUNTO : IP11-P-2007-001188
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se encuentran en este Despacho las presentes actuaciones que se instruyen en contra de ALBERTO JOSE PINEDA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 03-11-1982, portador de la cédula de identidad Nro. 16.988.068, sin profesión indefinida, natural y residenciado en el Barrio Industrial, calle 01, casa Nro. 27 Punto Fijo Estado Falcón, acusado por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE JIMENEZ.

Se observa que en fecha 19 de Junio de 2007, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la medida cautelar sustitutiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito ya señalado, estableciéndose la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante esta sede tribunalicia.

No obstante, se observa al folio 103 de la presente causa, oficio Nro. ALG-PF-OAP-002-2009 emanado de la Oficina del Alguacilazgo que el procesado ALBERTO JOSE PINEDA MEDINA no se ha presentado por ante esta sede Tribunalicia a fin de cumplir con la obligación derivada por la medida cautelar impuesta.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya querellado en los siguientes casos:

…omissis…

3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso, tal y como se estableció anteriormente, se evidencia que el ciudadano ALBERTO JOSE PIEADA MEDINA, no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, la cual comporta la obligación de presentarse cada veinte (20) dias por ante la sede del Juzgado Tercero de Control, razón por la cual, en atención al contenido del precitado artículo 262 del Copp, se procede a la revocatoria de la misma y por consiguiente, se ordena librar la orden de aprehensión respectiva; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALBERTO JOSE PINEDA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 03-11-1982, portador de la cédula de identidad Nro. 16.988.068, sin profesión indefinida, natural y residenciado en el Barrio Industrial, calle 01, casa Nro. 27 Punto Fijo Estado Falcón, acusado por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE JIMENEZ, y por consiguiente, se ordena librar la Orden de Aprehensión respectiva. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez Títular Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani.