REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000011
ASUNTO : IK11-P-2003-000011
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA
EL ARCHIVO DEFENITIVO
En fecha 20 de Julio de 2007, este Tribunal dictó resolución mediante la cual declaró abandonada la presente querella; dicha decisión quedó plasmada en los siguientes términos:
Por cuanto el Tribunal observa que en el presente asunto penal el querellante. JORGE ENRIQUE ORTÍZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-07.565.446, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Arias N° 02 entre Avenidas Bolívar y Final de la Brasil, en esta ciudad de Punto Fijo y asistido del abogado. JOSÉ RUFO CONTRERAS, presentara acusación privada en contra de HILARIÓN YARAURE PEÑA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-05.318.662, con domicilio en Terraza del Banco de Venezuela, Calle Ecuador C/ Calle Comercio de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, o Prolongación Av. Táchira al lado de la Comercial Táchira, Sector Universitario. Por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 44 y 446 del Código Penal, vigente para época. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto penal hace las siguientes consideraciones.-
En fecha 22 de Abril, del 2003, se admitió la presente acusación Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la notificación del querellante Jorge Ortiz Morillo, a los fines de consignara por ante este tribunal Copia Certificada de la Querella acusatoria para remitida junto con la boleta de Notificación al querellado, a los fines de que comparezca por ante este tribunal designe defensor y el mismo sea juramentado, a los fines de llevar la correspondiente audiencia conciliatoria.-
En fecha 14 de Junio del 2003, se recibió por ante este despacho escrito suscrito por el ciudadano. HILARION RAFAEL YARAURE PEÑA, en su condición de querellado, quien designa como sus abogados defensores a los ciudadanos. PEDRO LUÍS RODRIGUEZ MORA, Y JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ MANAURE.-
En fecha 09 de septiembre del 2003, se recibe Poder otorgado a los abogados. FEBE L. GARCÍA, Y LOYDA PIRONA, ampliamente identificados en dicho poder, a los fines de que representen y sostengan los derechos e intereses del querellante, JORGE ENRIQUE ORTÍZ MORILLO.-
En fecha 16 de septiembre del 2003, el abogado FEBE LOIDA GARCÍA, apoderado del querellante JORGE ORTÍZ MORILLO, presentó escrito mediante el cual promueve pruebas anticipadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 316 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Mayo del 2004, se recibe escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, suscrito por el querellante JORGE ENRIQUE ORTÍZ MURILLO, asistido por el abogado RUFO CONTRERAS, identificado ampliamente en dicho escrito, mediante el cual REVOCA, en todas y cada una de sus partes, el poder otorgado a la abogada FEBE LOIDA GARCÍA, desde esa fecha el querellante no ha realizado ninguna otra actuación, donde indique quienes serán su nuevos abogados.
A tales efectos el artículo 416 del Código orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, establece “ La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado, El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.” Considera quien aquí decide, que desde el día 12 de Mayo del 2004, han transcurrido 03 años; 02 meses y 13 días, sin que el querellante, ciudadano. JORGE ORTÍZ MORILLO, bien personalmente o por apoderado, indique a este despacho, quien es su abogado apoderado, lo que se entiende como abandonada dicha acusación privada, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que hubiere presentado al juez, en consecuencia por todo lo antes expuesto es procedente declarar el abandono de la presente acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo, 416 en su tercer aparte del Código Orgánico procesal Penal, y Así se Decide.-
En consecuencia, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal, extensión Punto del Estado falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara abandonada la Acusación Privada, incoada por el ciudadano. JORGE E. ORTÍZ MORILLO, en contra de HILARIÓN RAFAEL YARAURE PEÑA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, por ser esta temeraria. Todo de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 416, del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes, de presente auto, querellante y querellado. Cúmplase con lo ordenado.-
Ahora bien, tal y como se evidencia de las actuaciones, se encuentra vencido el lapso de apelación al cual se contrae el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, este Tribunal ordena el archivo definitivo de la presente causa y su desincorporación del inventario de causas activas llevadas por este Juzgado en el archivo judicial. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
El Juez Títular Primero de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jamil Richani
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