REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001389
ASUNTO : IP11-P-2007-001389

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


En fecha 04 de Febrero de 2009, el abogado TAREK EL FAKIH, en su condición de defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de su defendido CARLOS RAFAEL IRAUSQUIN, a quien se le instruye la presente causa por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano.

Señaló la defensa lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que en reiteradas visitas realizadas al Internado Judicial de Coro, mi defendido me ha manifestado sus deseos de seguir trabajando y con la finalidad de causarle el menor perjuicio en el desarrollo de su actividad laboral, tomando en consideración que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 24-07-2007, sin que le hayan realizado el respectivo juicio oral y público, es decir, más de un (01) año y medio; solicito con carácter de urgencia conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente la revisión de la medida para que le sea impuesta una menos gravosa, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada treinta (30) días y al mismo tiempo le consigno en un (01) folio útil oferta de trabajo que le ofrecen a mi defendido.”

Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).


El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…(Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, el procesado de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial de libertad desde el día 26 de Julio de 2007, fecha en la cual el juzgado primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta participación del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, ambos en grado de Cooperador.

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Copp a favor del procesado de autos y que permitan a este juzgador, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano Carlos Rafael Irausquin Ramos, plenamente identificadas en autos, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Títular Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Jamil Richani