REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000025
ASUNTO : IK11-P-2002-000025

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO


Se encuentran en este Tribunal las presentes actuaciones que se instruyen en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE GARCIA LOPEZ y CARMEN MARIBELLA CAGUAO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 29 de Enero de 2009, el abogado TAREK EL FAKIH, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual expuso lo siguiente:

“Ciudadano Juez cumplo con informarle que mi defendida, lleva cumpliendo con la medida cautelar de arresto domiciliario, más de siete (07) años, cabalmente en su residencia y con la finalidad de causarle el menor perjuicio en el desarrollo de su actividad laboral, tomando en consideración que es el sustento de sus dos menores hijos; por tal razón solicito con carácter de urgencia y conforme al artículo que la ampara del 264 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente la revisión de la medida para que le sea impuesta una menos gravosa, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).


El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…(Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, la procesada de autos se encuentra bajo la medida cautelar de arresto domiciliario desde el día 05 de Agosto de 2003, fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Estado Falcón decretara dicha medida así como la orden de aprehensión en contra del procesado Reinaldo José García López, de lo cual se establece tal y como lo señaló la defensa, que en efecto la procesada Carmen Maribella Caguo lleva más de SEIS (06) AÑOS bajo la medida de arresto domiciliario.

Constatado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso ha transcurrido un largo periodo de tiempo sin que se haya celebrado el juicio oral y público, lo cual atenta contra los principios de celeridad procesal y una justicia expedita, tal y como lo proclama el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, resaltado el hecho que durante ese lapso no hubo pronunciamiento alguno en relación a la medida que actualmente pesa sobre la precitada acusada.

En razón de ello, considera quien aquí se pronuncia, que dado el tiempo que ha transcurrido sin que se haya celebrado en la presente causa el juicio oral y tomando en consideración que durante estos seis (06) años la procesada ha permanecido sometida a la medida de arresto domiciliario, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Copp, la revisión de dicha medida y su sustitución por otra de las previstas en el precitado artículo 256 ejusdem; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre la procesada CARMEN MARIBELLA CAGUAO, desde el día 05 de Agosto de 2003, y la sustituye por la medida contemplada en el artículo 256 ordinal 3ª y 4ª, consistentes en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la península de Paraguaná sin la autorización respectiva. Líbrense las notificaciones respectivas y tómese en cuenta para los efectos de la notificación de la acusada el cambio de domicilio notificado al Tribunal por su defensor en el folio 184 de la segunda pieza del presente asunto. Cúmplase.

El Juez Títular Primero de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jamil Richani