REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001984
ASUNTO : IP11-P-2008-001984


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se condena a la penada: YULEIMA JOSEFINA ZAMBRANO DE CAPOTE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.765.665, nacida en fecha 01/04/1972, de estado civil Casada, de profesión u oficio Cocinera, hija de Irma Petit y Daniel Zambrano, natural y residenciada en el Sector Universitario, Calle Juan de Ampies, Casa Nº 20-14 de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, previa admisión de los hechos objeto del proceso por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, en Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, actualmente con Medida de Arresto Domiciliario, condenada a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión, por medio de sentencia dictada el día 24 de Octubre de 2008 y publicada en 19-11-2008 por ese mismo tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 27-11-2008, de lo cual se deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la mencionada penada, a disfrutar de la diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá esta pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
La penada Yuleima Capote de Zambrano, fue detenida preventivamente, en fecha 19 de Agosto del 2008, por efectivos policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona 02, siendo presentada ante el Tribunal Segundo de Control quien en fecha 22-08-2008, le decretara medida judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente Procedimiento Ordinario; en fecha 22 de Septiembre la titular del Tribunal Segundo de Control realiza una revisión de medida en relación a la penada Yuleima Zambrano de Capote, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y cambia el sitio de reclusión a la ciudadana Yuleima Zambrano de Capote de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24-10-2008 se llevo a efecto audiencia preliminar en la cual, la penada de marras admitió los hechos objeto del proceso, resultando condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 24-10-2008 y publicada el 19 de Noviembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Control, ordenándose mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, hasta la presente fecha (10-02-2009); de lo cual deviene que el penada, estuvo privada inicialmente de su libertad, desde el día 19/08/2008, hasta el día 21/09/2008, por un lapso de 33 Días, tenemos entonces que la penada tiene un total de pena cumplida de TREINTA Y TRES (33) Días, descontables éstos de la pena de (02) Dos años y (06) Seis MESES de Prisión impuesta.-
Restados los TRENTA y TRES (33) DIAS de cumplimiento físico de pena que tiene la penada de los Dos (02) Años, SEÍS (06) Meses de Prisión, impuestos, nos da que a ésta, le resta aún por cumplir una pena de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) Días, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente la pena principal, el día 09 de Julio del 2010, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de que la penada fue condenada a penas que no superan per se, los 03 años que prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que ésta puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se Decide.
En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, la penada de autos, no aplican ya que para ello es necesario ser juzgado en reclusión y el presente caso la penada, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.-

En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra de la penada YULEIMA JOSEFINA ZAMBRANO DE CAPOTE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.765.665, nacida en fecha 01/04/1972, de estado civil Casada, de profesión u oficio Cocinera, hija de Irma Petit y Daniel Zambrano, natural y residenciada en el Sector Universitario, Calle Juan de Ampies, Casa Nº 20-14 de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, previa admisión de los hechos objeto del proceso por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, en Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, actualmente con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, condenada a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión, por medio de sentencia dictada el día 24 de Octubre de 2008 y publicada en 19-11-2008 por ese mismo tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 27-11-2008 y así se decide.
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena a la penada en forma personal, para lo cual se fija audiencia de imposición para el día, 12 de Febrero del 2009, a las 9:00 horas de la mañana, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de la penada antes identificada, y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.



Jueza Unica de Ejecución
ABG. Morela Ferrer Barboza

Secretaria
ABG. Mariela Morillo