REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000086
ASUNTO : IP11-P-2004-000086


AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que riela en el mismo solicitud por parte de la defensa Publica Segunda de Ejecución, Defensor del penado JORGE LUIS MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V10.972.998, soltero, nacido en fecha: 01-06-1973, hijo de Blanca Medina y de Beto Miranda, residenciado en el sector El Cardón, Barrio La Colonia, casa sin numero por detrás de la chatarrera , y Calle el sol con la Calle Bolívar, casa N° 14 cerca de la Licorería Palmera en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir SIETE (07) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas derogado, en perjuicio del Estado venezolano, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en la cual solicita un pronunciamiento de este despacho sobre el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El penado Jorge Luis Medina, estuvo efectivamente privado de su libertad, desde el día 19 de Mayo de 2004, fecha en la cual fue detenido preventivamente, en fecha 09-11-2006 se decreto la redención de la pena por trabajo realizado en intramuros por el penado arrojando un resultado de NUEVE 09 MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, esto es, ha cumplido más de los Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de la pena impuesta de siete años de prisión, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado Jorge Luis Medina no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.

En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena la precitada penada no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

Corre inserto en la causa oficio N° 386-2008 de fecha 20-05-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por el cual remite Informe Evaluativo del penado practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Falcón, en el cual se indica que el penado Jorge Luis Medina se considera un caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Riela Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.

Riela igualmente al folio 182 de la segunda pieza de la presente causa constancia de residencia del penado Jorge Luis Medina en la cual se observa que el pendo de marras reside en las Colonias Callejón Los Medina, de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana Estado Falcón.

En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado
JORGE LUIS MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V10.972.998, soltero, nacido en fecha: 01-06-1973, hijo de Blanca Medina y de Beto Miranda, residenciado en el sector El Cardón, Barrio La Colonia, casa sin numero por detrás de la chatarrera , y Calle el sol con la Calle Bolívar, casa N° 14 cerca de la Licorería Palmera en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir SIETE (07) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas derogado, en perjuicio del Estado venezolano, Y Así se Decide.

A tal efecto este Tribunal impone al penado Jorge Luis Medina las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:


Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
1. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Unico de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como presentación periódica cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
2. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
3. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.


Se insta al penado Jorge Luis Medina que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-


Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta la cual culmina el día 19 de Junio de 2010.


Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial con sede en la Ciudad de Coro Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que imponga de manera personal dándole lectura integra del contenido del referido texto al penado Jorge Luis Medina y remita a este Despacho el acta respectiva.

Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes. Cúmplase.

Jueza Única de Ejecución,

Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretaria,

Abg. Mariela Morillo