REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001945
ASUNTO : IP11-P-2007-001945
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.743.924, residenciado en Sabaneta sector Santa Ana del Barrio La Misión, Calle 101 casa Nº 19-1-15 Maracaibo, Estado Zulia, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, el penado de marras fue detenida preventivamente en fecha 19 de Octubre del 2007, quien fuera aprehendida por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 22 de Octubre de 2007.
En fecha 19 de Diciembre de 2007 culmina Juicio Oral y Publico, en el cual el penado de marras fue condenado culpable por los hechos objeto del proceso, siendo condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión manteniéndose la medida privativa de libertad hasta la presente fecha (16-02-2009); por lo cual ha permanecido durante Un (01) año, Tres (03) meses y Veintiocho (28) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Cuatro (04) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Cuatro (04) meses, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Un (01) año, Tres (03) meses y Veintiocho (28) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Un (01) año, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días.
En atención a ello, tenemos pues que descontados el Año (01), Siete (07) meses y Veintiocho (28) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, el penado antes identificado, le faltaría por cumplir Dos (02) años Cuatro (04) meses y Dos (02) días de la pena impuesta de Cuatro (04) años de prisión; y así se decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir Un (01) año de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Un (01) año y Cuatro (04) meses de la pena de Cuatro (04) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a Dos (02) años y Ocho (08) meses de la pena de Cuatro (04) años de Prisión impuesta, por lo que el penado de autos a partir del día 18-02-2010 estará optado por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.
- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, a Tres (03) años de la pena de Cuatro (04) años de Prisión impuesta, por lo que el penado de autos a partir del día 18-06-2010 estará optado por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos de ley; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena: en atención a lo solicitado, Se fija audiencia a los fines de la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.743.924, residenciado en Sabaneta sector Santa Ana del Barrio La Misión, Calle 101 casa Nº 19-1-15 Maracaibo, Estado Zulia, en la Sede de este Tribunal el día 18-02-2009 a las 9:20 de la mañana; y Así se Decide. Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.
Abg. Morela Ferrer Abg. Mariela Morillo
Jueza Única de Ejecución Secretaria
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