REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001910
ASUNTO : IP11-P-2007-001910


AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que los penados: ROMAN EULOGIO SCARBAY CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliad Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón, y JORGE ANTONIO GONZALEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa N° 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón, condenados a Cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, optan por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

En tal sentido, los penados Román Scarbay Carrasquero y Antonio Jorge González Hurtado, fueron detenidos preventivamente en fecha 03 de Octubre de 2007, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado Facón, siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05 de Octubre de 2007, ordenara Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (19-02-2009); por lo cual han permanecido durante Un (01) año, Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio redimió la pena a los ciudadanos anteriormente identificados en Diez (10) meses y Cuatro (04) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días, resulta que los penados han cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años; Dos (02) meses y Veinte (20) días de la pena impuesta; manteniéndose los penados de autos en tal situación de detención física hasta la presente fecha (19-02-2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, Dos (02) años; Dos (02) meses y Veinte (20) de pena cumplida.

De lo anterior se evidencia que los precitados penados han cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, esto es, ha cumplido Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses impuesta, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que los penados Roman Eulogio Scarbay Carrasquero y Jorge Antonio González Hurtado no registran ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.

En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena los precitados penados no han incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

Corre inserto en la causa oficio N° 1208-08 y 1215-2008 de fechas 17-12-2008 y18-12-2008, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por el cual remite Informe Evaluativo de los penados practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Falcón, en el cual se indica que los penados Roman Eulogio Scarbay Carrasquero y Jorge Antonio González se consideran un caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Asimismo se evidencia, oferta laboral efectuada por la ciudadana Tibisay Garcés, portador de la cédula de identidad N°V- 10.610.795 en su carácter de Directora General de la empresa Importadora Milfra C.A ubicada Centro Comercial Oasis local 13 piso 2 Av. Ollarvides Puerta de Maraven Punto Fijo Estado Falcón, al ciudadano Jorge Antonio Hurtado González para que labore en dicha empresa como Obrero devengando un sueldo de 800,oo bolívares fuertes. Dicha oferta fue constatada por la unidad técnica de apoyo asistencial al penado.

Igualmente se evidencia, oferta laboral efectuada por el ciudadano Franklin José Mejias, portador de la cédula de identidad N°V- 5.683.516 en su carácter de Director Presidente de la empresa Bazar Eléctrico Laudina, ubicado en la avenida Bolivar en el Centro Comercial LAU local 7 Punto Fijo Estado Falcón, al ciudadano Roman Eulogio Scarbay Carrasquero para que labore en dicha empresa como Obrero devengando un sueldo de 800,oo bolívares fuertes. Dicha oferta fue constatada por la unidad técnica de apoyo asistencial al penado. Igualmente se observa en el presente asunto la constatación laboral de parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Falcón.-

Riela en el presente asunto Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante su permanencia se ha observado buena conducta de los penados de marras.

Constancia de residencia del penado de Scarbay Roman Eulogio donde se observa que reside en el sector Blanquita de Pérez en la calle Raul Leoni N° 27 de Punto Fijo Estado Falcón.

Constancia de residencia del penado de Jorge Antonio Hurtado González donde se observa que reside en el Sector Modelo calle Principal de la Parroquia Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón.


En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: ROMAN EULOGIO SCARBAY CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° 7.568.013 fecha de nacimiento: 02-07-1980, Taxista, grado de instrucción: cuarto año, de domiciliad Callejón Santa Rosalía, Casa N° 15 de color rosada, cerca del Supermercado Piare, Sector Antiguo Aeropuerto Punto Fijo Estado Falcón, y JORGE ANTONIO GONZALEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 13.107.241 fecha de nacimiento: 03-10-1975, ALBAÑIL, grado de instrucción: Tercer año, de domiciliad Barrio Modelo, Calle Principal Casa N° 10, de color naranja con blanco, areperas y bomba Guaranao, Punto Fijo Estado Falcón, condenados a Cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

A tal efecto este Tribunal impone a los penados Jorge Hurtado González y Roman Scarbay Carrasquero las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Unico de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como presentación periódica cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

Se insta a los penados Jorge Hurtado González y Roman Scarbay Carrasquero que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial con sede en la Ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de imponer de manera personal a los penados de marras del presente beneficio, dándole lectura integra del presente auto y remitiendo hasta este Despacho la respectiva acta levantada. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.

Jueza Única de Ejecución

Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretaria

Abg. Mariela Morillo