REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 26 de febrero de 2009
198° y 150°
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2009, por la Abogada Byroby Haz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se deje constancia de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de las partes, así como de la nota estampada por la Secretaria, de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ambas de fecha 16 de enero de 2009, indicando que tal solicitud la hace a los fines de determinar la extemporaneidad de la presentación de la contestación de la demanda hecha por los demandados en fecha 03 de febrero de 2009, así como para determinar con la mayor precisión posible el vencimiento del lapso que existió para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio; y, alertar al Tribunal que las partes no promovieron oportunamente pruebas en el presente juicio, y que cualquier escrito de pruebas presentado no deberá ser admitido por ser totalmente extemporáneo. (folio 4 segunda pieza), cómputo efectuado por auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folios 6 segunda pieza).
Así como vista también la diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2009 por la Abogada Loredana Greatti, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual indica que dio cabal y tempestiva contestación a la demanda que nos ocupa, de acuerdo a lo preceptuado expresamente en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente; y que por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en orden a que la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se encuentra derogada, dada la no aplicación de los lapsos de dicha derogada ley por reiteradas decisiones, dado que dichas lapsos coliden con el Código de Procedimiento Civil y si fuera el caso con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que el lapso para la contestación se determina por el Código de Procedimiento Civil y no por una ley muerta, e insistió en la tempestividad de su escrito de contestación.
Ahora bien, considera este Tribunal que el Juez como director del proceso, y garante del legítimo derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está en la obligación de reorganizar el presente proceso para que continúe en orden. Así, consta al folio 135 al 136, de la primera pieza del Expediente, sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 06 de febrero de 2008, donde se evidencia que ese Juzgado revocó la sentencia de este Tribunal, en la cual se había ordenado la extinción del procedimiento por no haber subsanado la parte demandante, tempestivamente las cuestiones previas que por sentencia interlocutoria había ordenado subsanar este Tribunal, ordenando consecuencialmente, la prosecución del proceso; ahora bien, en fecha 09 de enero de 2009, consta en autos diligencia de la parte demandante dándose por notificada a los fines de la reanudación de la causa; y en fecha 16 de enero de 2009, consta a los folios 189 y 191 (primera pieza), diligencia del Alguacil indicando que procedió a notificar mediante boleta a la parte demandada y diligencia de la Secretaria, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En la mencionada boleta se puede leer que por cuanto el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró la prosecución del proceso, y que pasados que fueran diez (10) días continuos, contados a partir de que constara en autos la ultima notificación, así como de la nota estampada por la Secretaria de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa…
De conformidad con criterios jurisprudenciales de la Sala Civil, que también comparte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, Expediente R.C. N° 2A60-S-2007-1355, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, criterios que también comparte esta juzgadora, se ha establecido en Sentencia de 4 de noviembre de 1999, que la Sala Civil señaló su criterio con respecto al trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, criterio éste que la Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el cual se estableció:
“ Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil”.
Además es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
De conformidad con el calendario y en atención al contenido de la notificación antes indicada, al día siguiente del cumplimiento de las últimas formalidades comenzaría a contarse el lapso de diez (10) días continuos, a saber: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 de enero 2009, lo que indica que el lapso para la contestación de la demanda inició el primer día de despacho siguiente al 26 de enero de 2009.
Considera este Tribunal realizar en este mismo auto un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de enero al 19 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, así: Hubo despacho los días 27, 28, 29 y 30 de enero, 3, 4, 6, 9, 10,11, 12, 13, 16, 17, 18, y 19 de febrero de 2009.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación de la demanda el día 03 de febrero de 2009 (folios 192 al 203 primera pieza); presentó junto con diligencia, escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de febrero de 2009, (folio 3 segunda pieza), las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 11 de febrero de 2009.
Como bien ha quedado establecido por las sentencias antes señaladas la parte demandada debió contestar la demanda dentro de los cinco días (05) de despacho, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad de la notificación, la cual se verificó el día 16 de enero de 2009, es decir, que como ha quedado establecido, la demandada contestó el día 03 de febrero de 2009, es decir, el quinto día de despacho, siguiente al vencimiento del lapso para la reanudación de la causa; luego, procedió a promover pruebas el día 10 de febrero de 2009, es decir, el cuarto día de despacho, siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y, el Tribunal las agregó a los autos el fecha 11de febrero de2009, lo cual esta establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Ley que rige para los procedimientos laborales que cursan por ante este Tribunal), por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que tanto la contestación de la demanda como la promoción de pruebas fue realizado en forma tempestiva por la parte demandada, por lo debió este Tribunal admitir o no la pruebas promovidas el día 12 de febrero de 2009, motivo por el cual se procederá a proveer sobre las pruebas promovidas por auto separado al presente, y Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.