REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000226
ASUNTO : IP01-P-2009-0000226

Visto el escrito de fecha 11 de Agosto de 2008 presentado por el abogado Salvador Guarecuco, en su carácter de defensor del ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla, Venezolano, Profesión u Oficio Taxista, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.534.117, con domicilio en Calle Millán, entre calles Brión y Nueva, cerca de la Carnicería Nueva de esta ciudad, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 1, 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, acompañando a tales a los fines de demostrar la buena conducta predelictual de su defendido, Sentencia absolutoria dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008 y publicada en fecha 29 de Enero de 2009, a favor de su Defendido Leonel Antonio Mundaraín Montilla en juicio seguido en su contra por ante el Tribunal Itinerante de Punto Fijo N° 04 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el defensor del abogado Salvador Guarecuco, en su carácter de defensor del ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla, en los términos explanados anteriormente.
Ahora bien, en fecha 08 de Febrero 2009 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia Química resultó ser Cocaína Clorhidrato, fue encontrada en posesión del ciudadano imputado Neptalí Ramón Molina Añez, quien la cargaba en el dentro del bolsillo lateral derecho del pantalón y el arma tipo Pistola que fue incautada en el procedimiento policial, le fue encontrada a este mismo ciudadano entre la cintura y el pantalón y de allí se la sacaron los efectivos castrenses, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido de los siguientes elementos:

Primero: Acta de Investigaciones Penales Nro. 047, de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando efectuaban operativo de seguridad en la avenida Roosevelt, frente a la Panadería Roosevelt, logran avistar un vehiculo modelo aveo de color azul, y procedieron a indicarle al ciudadano conductor del mismo que se estacionara hacia la parte derecha de la Avenida, Una vez estacionado el vehiculo procedieron a identificar al conductor y a su acompañante, quedando plenamente identificado como Leonel Antonio Mundaraín Montilla, de Cédula de Identidad Nro. V- 18.534.117, (Conductor) y el acompañante Gregory Júnior Molina Chirinos, (acompañante menor de edad), y en presencia del ciudadano Richard Antonio Chiquito, y amparados en el articulo 205 del COPP, le efectuaron requisa personal y al ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla, le encontraron en el bolsillo derecho del Pantalón, Un Envoltorio de tamaño regular, confeccionado de material sintético transparente, el cual contenía en su interior la cantidad de Cien (100) envoltorios, tipo cebolla, confeccionado de un material sintético, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presuntamente Cocaína y asimismo se le incautó entre la cintura y el Pantalón un arma d fuego tipo pistola, marca Browning, Calibre 09 milímetros, de fabricación belga, de color negro con los seriales limado, por lo que en virtud de tales circunstancias se procedió a la detención de dicho ciudadano y al menor que lo acompañaba.

Segundo: Acta de entrevista efectuada al testigo presencial de la aprehensión y requisa del imputado, ciudadano Richard Antonio Chiquito Olivarez, la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto, quien apoya la versión policial militar en todos y cada uno de sus circunstancias, manifestando que ciertamente al ciudadano aprehendido le incautaron las sustancias y los objetos a los cuales se hace referencia en el acta policial. Estos dichos corroboran la actuación de los funcionarios castrenses.
Tercero: Corre inserta al folio 06, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 07 de Febrero de 2009, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, y a la Experticia Química, suscrita por la experta Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los Cien envoltorios incautados al ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla dio un Total de 5,2 gramos y que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato.
Cuarto: Corre inserta a las actas la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, suscrita por el experto en Balística James Vargas, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, al arma de Fuego incautada al ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla, la cual es de las características siguientes. Tipo Pistola, de Uso individual portátil y Corta, Marca Brownings, sin modelo aparente, calibre 9 milímetros, incautados en el procedimiento policial, dejándose constancia que los mismos se encuentran en perfecto estado de funcionamiento.

Todos estos elementos concatenados entres si, demuestran con claridad la comisión de los delitos al cual hacer referencia el Ministerio Público en su escrito.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla, es autor o participe de los hechos delictivos, antes acreditado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia Química resultó ser Cocaína Clorhidrato, fue encontrada en posesión del ciudadano imputado Leonel Antonio Mundaraín Montilla, así como también le encontraron entre la cintura y el Pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, Calibre 09 milímetros, de fabricación belga, de color negro con los seriales limados.

De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, y además la pena que pudiese llegar a imponerse que en su limite máximo supera los ocho años de prisión, sumado a que el imputado Leonel Antonio Mundaraín Montilla ha tenido una mala conducta predelictual, por cuanto cursa en su contra que al mismo se le sigue causa en su contra ante el Circuito Judicial Penal del Estado falcón Extensión Punto Fijo, por la comisión del delito de Robo donde aparece como imputado, razones estas por las cuales quien aquí juzga estima que debe declarase con lugar el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público”

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso de marras, la defensa del ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla logra desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya uno de los motivos por los cuales se dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fundamentaba en el hecho de que el imputado Leonel Antonio Mundaraín Montilla ha tenido una mala conducta predelictual, por cuanto, según se desprendía de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, que cursaba causa en su contra ante el Circuito Judicial Penal del Estado falcón Extensión Punto Fijo, por la comisión del delito de Robo donde aparece como imputado, resultando que tal circunstancia no esta sujeta a la mera verdad ya que al mismo ciertamente se le siguió juicio por ante el Tribunal Itinerante de Punto Fijo N° 04 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, siendo que ese Tribunal Itinerante dictó Sentencia Absolutoria en fecha 17 de Noviembre de 2008 y publicada en fecha 29 de Enero de 2009, a favor del ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla, lo que evidencia que ya no están vigentes todas las condiciones o circunstancias que dieron origen a la mas restrictiva de las medidas de coerción personal como lo es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Leonel Antonio Mundaraín Montilla. Asimismo, este ciudadano fue trasladado, sin consultar con este Tribunal, a la Cárcel de Sabaneta en el Estado Zulia, lo que significa un obstáculo para trasladar al imputado a la sede de este Tribunal a las diferentes audiencias o actos que pudiesen fijarse por este Tribunal, aunado al hecho de que la cantidad de Sustancia Ilícita (Cocaína Clorhidrato) tiene un peso total de 5,2 gramos, por lo que considera que lo ajustado a derecho en el caso in comento, es Declarar con lugar la solicitud de la defensa y así se decide.

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia y por Autoridad de Ley que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado Leonel Antonio Mundaraín Montilla, Venezolano, Profesión u Oficio Taxista, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.534.117, con domicilio en Calle Millán, entre calles Brión y Nueva, cerca de la Carnicería Nueva de esta ciudad, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a Detención Domiciliaria, establecida en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese comunicación dirigida a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón a los fines de que coordinen el traslado del imputado desde la Sede de la Cárcel de Sabaneta del Estado Zulia hasta su lugar de habitación ubicado en la Calle Millán, entre Calles Brión y Nueva, cerca de la Carnicería Nueva de esta ciudad, Casa S/N, Coro, Estado Falcón. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Cúmplase.

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
Juez Segundo de Control.

La Secretaria
Abg. Daniela Gonzalez.