REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro: 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000248
ASUNTO : IP01-P-2009-000248
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: José Alberto García Vivas, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.768.879, con domicilio en Urb. Velitas II, calle 20, vereda 33, casa No. 16, frente a la Escuela Bolivariana de esta ciudad Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Y William Alberto Salazar, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.185.928, con domicilio en Urb. Las Velitas II, vereda 56, casa No. 83, de color amarilla con bordes blancos al final de la Calle El Sol, frente a la Quebrada de Chávez, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a quienes imputa la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera esa representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que los mismos son autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia de presentación para este mismo día a las 10:00 de la mañana. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Eylin C Ruiz quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano imputado hace presumir a esa representación fiscal que los ciudadanos que presenta son autores del hecho punible que se les imputa, Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y su deseo de no rendir declaración. Seguidamente tomó la palabra a su defensa Abg. Francys Perozo, Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena de sus defendidos.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta de Investigación Penal (folio 04) de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se desplazaban por la Urbanización Las velitas II, específicamente en la Quebrada de Chávez que se comunica con el Barrio la Florida, realizando labores de patrullaje, avistaron a dos ciudadanos quien al notar la presencia de la comisión policial, actúan de manera sospechosa, y emprendieron veloz huida introduciéndose en una zona boscosa, percatándose que los ciudadanos se desprenden de un objeto que ha simple vista se observa que es liviano, por lo que se procede a dar la voz de alto y se detuvieron. Seguidamente amparados en el articulo 205 del COPP se procedieron a requisarles, no incautándose en posesión de los mismos ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a efectuar búsqueda del objeto que habían lanzado los sujetos cuando iban en plena carrera, logrando localizar e incautar un envoltorio de material sintético de color blanco, la cual contenía en su interior residuos y restos de semilla vegetal de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, razones por las cuales se practicó la detención de los mencionados ciudadanos quedando identificados como José Alberto García Vivas y William Alberto Salazar. Segundo: Acta de Inspección, de fecha 11 de Febrero de 2009, y Experticia Química Botánica efectuada a la sustancia incautada, mediante las cuales la funcionaria experta TSU Siled Rojas, Adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC, Sub delegación Coro, Estado Falcón, deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento al cual se hace referencia en el punto anterior, se trata de Cannabis Sativa Linne (marihuana) y tiene cuyo peso total de 15,1 Gramos.
En virtud de los elementos antes señalados y siendo que no queda duda que las sustancias ilícitas fueron encontradas en posesión de los ciudadanos José Alberto García Vivas y William Alberto Salazar, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los imputados la obligación de presentarse cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Alberto García Vivas y William Alberto Salazar, arriba bien identificados, por estimar que el mismo se encuentran incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometen a cumplir la medida otorgada. Librese la respectiva boleta de Libertad. Segundo: Se Autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que realice todos los tramites necesarios para la destrucción de la sustancia incautada y como quiera que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, en razón de ello se hace inoficioso, notificar a La Dirección de Cosméticos y Salud del Misterio del Poder Popular para la Salud. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.
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