REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000250
ASUNTO : IP01-P-2009-000250
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar Alexandra García Arteaga, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gabriel Segundo Cuenca Mavarez, venezolano, de Profesión u Oficio Pescador, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.815, con domicilio en Sector Las Camelias, detrás del Deposito de la Polar, casa s/n, de color verde, al lado esta una quinta con pérgolas blancas, Dabajuro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Juvencio Gregorio Nava Colina, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta , por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero Surt, quien se adhirió a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en lo que concierne al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano Gabriel Segundo Cuenca Mavarez tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Declaración y denuncia efectuada por el ciudadano Juvencio Gregorio Navas Colina, en su condición de victima, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del presente asunto y donde se señala que le había tumbado una de las puertas de la de su casa, y le habían sustraído tres camisas, unos suéteres y Una escopeta morocha de dos cañones, caja de madera. y Segundo Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 05, Comandancia de Policía del Estado Falcón, con Sede en el Municipio Dabajuro, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que luego de recibir la noticia del Hurto en contra del ciudadano Juvencio Gregorio Navas Colina, proceden al detener al ciudadano Gabriel Segundo Cuenca Mavarez encontrándosele en posesión de la escopeta denunciada como hurtada.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Gabriel Segundo Cuenca Mavarez la obligación de presentarse Una Vez al mes ante la Sede del Comando de la Guardia Nacional con Sede en Dabajuro, Estado Falcón, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Gabriel Segundo Cuenca Mavarez, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Juvencio Gregorio Navas Colina, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Una Vez al mes ante la Sede del Comando de la Guardia Nacional con Sede en Dabajuro, Estado Falcón, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.
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