REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0001918
ASUNTO : IP01-P-2009-0001918


En fecha 13 de Febrero de 2009, la Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogada Carmaris Romero Surt en su carácter de Defensora del ciudadano Jessy José Pirona Vergara, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 13.202.151, venezolano, soltero, hijo del ciudadano Luís José Pirona y la ciudadana Elsa del Carmen Vergara, oficio Albañil, domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa No. 16 de color azul con rejas blancas, diagonal al Ince, Coro, Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual requiere de este Tribunal la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano imputado antes mencionado. En tal sentido, este Juzgador para resolver observa lo siguiente:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el escrito presentado en fecha 13/02/2009, la defensa técnica del Imputado Jessy José Pirona Vergara, alega que la viabilidad de la revisión de la medida radicaba en el hecho de que en fecha 18 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de su defendido , fijándose en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, desde el día 02 de Octubre de 2008, sin embargo su defendido no ha sido trasladado a las referidas audiencias, suspendiéndose en tres oportunidades, siendo este un hecho no imputable a su defendido, por lo que solicita les sea impuesta una medida Cautelar menos gravosa a su representado.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Defensor del imputado Jessy José Pirona Vergara, en los términos explanados en el considerando anterior.
Ahora bien, en fecha 21 de Agosto de 2008 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:

“ …Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 4° y 6°, en perjuicio del Preescolar CEI Colegio de Profesores de los siguientes elementos:
Primero: de la declaración y denuncia efectuada por la ciudadana Mireya Josefina Toyo Sierra, que corre inserta al folio 4 de presente asunto, quien manifestó a los funcionarios policiales que en fecha 19 de Agosto de 2008, observó a un ciudadano que estaba en actitud sospechosa frente al C.E.I. Colegio de Profesores que está ubicado en la calle Virginia Gil de Hermoso y el mismo tenía una bolsa de basura negra y luego denunció a la Policía y minutos después la llaman y le dicen que tienen a un ciudadano detenido con un lavaplatos y necesitaban que se trasladara al lugar para verificar si era del preescolar y ciertamente el lavaplatos que tenía el sujeto era del preescolar .
Segundo: Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2008, mediante la cual el funcionario policial Cabo Segundo: Elías Arteaga, deja constancia que estando de servicio en el puesto policial de san Bosco, procede a dar recorrido y en el momento en que se desplazaba por la Avenida los Medanos frente a la Clínica frente a la Clínica de Asistencia Medica adyacente al Colegio de Profesores, logra avistar a un sujeto, a quien luego de afectarle un registro personal no se le consiguió ningún elemento de interés criminalistico, luego al revisar la bolsa que llevaba en la mano , en el interior de la misma se encontró un Lavaplatos de metal niquelado, y el ciudadano no mostró la factura de compra, y luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mireya Josefina Toyo Sierra, proceden a comunicarse con la misma la cual reconoció que el lavaplatos pertenecía al Centro Educativo que dirige, es decir, C.E.I. Colegio de Profesores , por lo que procedieron a detener al ciudadano quien quedó identificado como Jessi José Pirona Vergara.
Tercero: Experticia técnica efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por el Agente: Wilmer Pirona, al Lavaplatos incautado al imputado, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación.

De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado Jessy José Pirona Vergara, es autor de los hechos constitutivos del hecho ilícito penal que le imputa la Fiscalía Tercera ya que el mismo fue encontrado a pocos metros del lugar de los acontecimientos y además se les consiguió en poder del objeto Lavaplatos perteneciente al Establecimiento Educativo C.E.I. Colegio de Profesores, e igualmente fue reconocido por la testigo Mireya Josefina Toyo Sierra, en plena audiencia, como el ciudadano que estaba en actitud sospechosa frente al C.E.I. Colegio de Profesores que está ubicado en la calle Virginia Gil de Hermoso y el mismo tenía una bolsa de basura negra y luego denunció a la Policía y a quien luego detuvieron con el lavaplatos perteneciente al Establecimiento Educativo C.E.I. Colegio de Profesores.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo excede de tres años de prisión, y siendo que este ciudadano posee prontuario policial y judicial, admitiendo en la audiencia que se encuentra sometido a régimen de presentación por la presunta comisión de otro delito; se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Jessy José Pirona Vergara, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, y así se decide “

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso que nos ocupa las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: a.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de Siete años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano Jessy José Pirona Vergara, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tienen establecidas como penalidad que excede de Cinco en su limite máximo en su conjunto, observando el tribunal que al decretar la medida privativa de Libertad el tribunal compartió plenamente la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales precalificados. b).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue coautor, en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, c).- y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, además que al ciudadano imputado se le sigue causa por la presunta comisión de otro delito por ante el Tribunal Cuarto de este mismo Circuito Judicial Penal.

En el caso de marras, no logró la defensa del Imputado Jessy José Pirona Vergara desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, ya que el hecho de no haberse podido celebrar la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado, no es razón suficiente para desvirtuar los fundamentos que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del Imputado Jessy José Pirona Vergara, arriba bien identificado, en virtud de que las circunstancias observadas al momento de su dictamen, hasta la fecha de la presente revisión, no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.