REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000288
ASUNTO : IP01-P-2009-000288


En esta misma fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Richard José Soto, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1972, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.496.058, de oficio Vigilante, residenciado en Carretera San Luís Cabure, sector el Desengaño, casa s/n, cerca del Sistema de Bombeo, Municipio Bolívar, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Alicia María Vargas. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a la 3:00 horas de la tarde.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida Garcia, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se presenta, en perjuicio de la ciudadana Alicia María Vargas. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente tomó la palabra a su defensa Abg. Henry Toyo, quién solicitó la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2009, el ciudadano imputado Richard José Soto, en horas de la mañana, agredió físicamente, a su esposa la ciudadana Alicia Maria Vargas, en el lugar donde tiene fijada su residencia ubicada en el caserío el Desengaño, Casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Falcón.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Alicia Maria Vargas, en fecha 19 de Febrero de 2009, en la cual señalan a su pareja ciudadano Richard José Soto como la persona que en horas de la mañana, comenzó a insultarla con groserías y luego la golpeó en el área de los brazos.
2) Experticia Medico Legal de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrita por la Dra. Taydee Nava, experto profesional adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC-Falcón, efectuada a la ciudadana Alicia Maria Vargas, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por dicha ciudadana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Visa Libre de Violencia:

“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”


De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Alicia Maria Vargas, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Richard José Soto de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentarse Una Vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano Richard José Soto, arriba bien identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentarse Una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.