REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000291
ASUNTO : IP01-P-2009-000291
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por las Abogadas Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos 1) Freddy Saúl Barco, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.000.325, nacido en fecha 03-12-74, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Hijo de del ciudadano Antonio Rafael Reyes y la ciudadana Albanelis Vargas, Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Barrio Nuevo, calle principal, casa s/n, de color azul con puertas amarillas, diagonal a Transito, Municipio Colina, Estado Falcón y 2) José Leonardo Colina Covis, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.351.080, nacido en fecha 01-03-1985, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Hijo del ciudadano Hermes Rafael Colina y la ciudadana Neisa Guadalupe Covis, Profesión u Oficio Criador y Artesano, domiciliado en Calle Principal Barrio Nuevo, casa s/n, cerca del CDI, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 277 del Código Penal, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Alega y sostiene el Ministerio Público, que de las diligencias de investigación que le fueron realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Falcón, se desprende la comisión, por parte de los ciudadanos Freddy Saúl Barco y José Leonardo Colina Covis, de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 277 del Código Penal, por lo que la Fiscal Séptima Auxiliar Abg. Elizabeth Sánchez Merchán, solicitó se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la incineración de la sustancia incautada y se prosiga la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario.
Se recibió declaración de los ciudadanos imputados las cuales quedaron plasmadas en el acta levantada por la secretaria de la siguiente manera: FREDDY SAUL BARCO, quien expuso: Yo estaba en mi casa con mis hijos, en eso el varoncito estaba afuera y se escucho el alboroto de la policía, luego me mandaron para el piso y empezaron a revisar y sobre la mesa estaban cinco envoltorios de piedras, me decían que les diera plata y yo les dije que no vendía droga que eso era mi consumo, luego llevaron a ese chamo y me dijeron que yo vendía droga, hasta que trasladaron a mi y a mi mujer aparte”.. Se deja constancia que las partes no interrogaron al imputado de autos. JOSE LEONARDO COLINA COVIS, quien expuso: “Yo estaba parado en la acera con los hijastros del, luego llegaron unos tipos en un carro y me dijeron que yo estaba implicado en un secuestro, luego los niños se metieron en la casa del, me dijeron que me iban a sembrar y luego dijeron que ya habían soltado a la secuestrada, y luego termino pagando una pistola”
Por su parte la defensa de los imputados de autos, ejercida en este acto por la Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Francys Perozo, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la Libertad sin restricciones de conformidad 8, 9 y 243 del COPP en relación con el ciudadano José Leonardo Covis y se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP para el ciudadano Freddy Saúl Vargas, a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la labor desplegada por el ministerio público.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 277 del Código Penal, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según el Acta de Inspección de la Sustancia resultó ser Cannabis Sativa (marihuana), fue encontrada en una casa de de habitación del ciudadano Freddy Saúl Barco y el mismo fue aprehendido dentro de esa casa al momento en que los funcionarios del CICPC efectuaron el allanamiento en el cual se encontró la sustancia ilícita que había tirado por la ventana, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Además en la casa de ese mismo ciudadano se encontró un arma de fuego tipo pistola.
Tal postura se asume al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Febrero de 2009, que corre inserta desde el folio 6 al folio 7 y su vuelto, donde los funcionarios policiales adscrito al CICPC se narra que aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, se trasladaron a la población de la Vela en razón de averiguación de uno de los delitos contra la propiedad, por lo que se trasladaron al sitio, pudiendo observar a Dos ciudadanos y uno de ellos le estaba enseñando un arma de fuego al otro con las características dadas en la llamada, y los sujetos al darle la voz de alto emprenden veloz huida, logrando atrapar a uno de ellos que se introdujo en una vivienda de color verde ubicada en el sector, por lo que ingresan al inmueble y una vez dentro de la vivienda avistaron a dos ciudadanos a quienes neutralizaron y al realizarle una revisión corporal, amparados en el articulo 205 del COPP, asimismo se pudo observar en la parte superior de la cama un arma de fuego tipo pistola y encima de una mesa una bolsa de color azul contentivo de varios envoltorios de presunta sustancia ilícita, todo en presencia de la ciudadana Angélica María Lara, proceden a detener a las personas, quienes quedaron identificados como Freddy Saúl Barco y José Leonardo Colina Covis.
Corre inserta a las actas la Experticia Química Botánica, suscrita por la experta Ing. Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los envoltorios incautado dieron un Total de 124,8 gramos de Cannabis Sativa Linne (marihuana) y 25, 5 gramos de Cocaína Clorhidrato.
Asimismo corre inserta Declaración de la ciudadana Angélica María Lara, quien da fe que la sustancia Ilícita y el arma de fuego fue incautada en la casa de habitación del ciudadano Freddy Saúl Barco.
Corre inserta a las actas la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, suscrita por el experto en Balística James Vargas, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, al arma de Fuego del Tipo Pistola, de uso individual y corta por su manipulación, Sin marca, calibre 9 mm Special, con los seriales limados y los Quince Balas, incautados en el procedimiento policial, dejándose constancia que los mismos se encuentran en perfecto estado de funcionamiento.
Todos elementos concatenados entres si, demuestran con claridad la comisión de los delitos al cual hacer referencia el Ministerio Público en su escrito.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el ciudadano Freddy Saúl Barco, es autor en el ilícito penal, antes acreditado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 277 del Código Penal, ya que la sustancias incautadas que resulto ser Cannabis Sativa Linne (marihuana) y Cocaína Clorhidrato, y el arma de fuego tipo pistola, fueron incautadas en su casa de Habitación y en el momento de su detención.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, y además la pena que pudiese llegar a imponerse que en su limite máximo excede de ocho años de prisión, razones estas por las cuales quien aquí juzga estima que debe declarase con lugar el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Con respecto al ciudadano José Leonardo Colina Covis, considera este Juzgado que el Ministerio Público no acredito fundados elementos de convicción para estimar que el mismo haya participado activamente en la ejecución del delito antes dado por acreditado, ya que al mismo no se le encontró en posesión de elemento de interés criminalistico alguno y además este ciudadana no tiene fijada su residencia en ese lugar por lo se niega lo solicitado por el Ministerio Público en su contra y se acuerda su inmediata libertad sin ningún tipo de restricciones, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Freddy Saúl Barco, arriba bien identificado. Asimismo acuerda la Libertad sin restricciones del ciudadano José Leonardo Colina Covis. Líbrense las respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
El Juez Segundo de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.
|