REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000292
ASUNTO : IP01-P-2009-000292

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados Elizabeth Sánchez Merchán, Delfín Marchan García y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos 1) Bernardino Ramón Pérez Garcés, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.713.654, nacido en fecha 31-03-1964, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Hijo de del ciudadano Eugenio Pérez y la ciudadana Maria Pérez, Profesión u Oficio Marino, domiciliado en Calle Principal, Barrio Tierra Adentro, casa s/n, de color anarajando, La Vela Municipio Colina, Estado Falcón; y 2) Alida Margarita Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.444.266, nacida en fecha 24-03-1960, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Hijo del ciudadano Felipe Pérez (difunto) y la ciudadana Andrea Pérez Garcés, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliada en Sector Independencia, Calle Principal, Barrio Tierra Adentro, casa s/n, de color anarajando, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se desprende la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; teniendo como autores materiales del mismo a los ciudadanos Bernardino Ramón Pérez Garcés y Alida Margarita Pérez, quienes fueron aprehendidos en fecha 18 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando practicaron Visita Domiciliaria, debidamente autorizada por el Tribunal 4° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la casa de habitación de los ciudadanos imputados, en donde localizaron entre otras evidencias dinero en efectivo y Droga de la conocida como Marihuana y Cocaína, solicitando se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la incineración de la sustancia incautada, la incautación del dinero que fue retenido en el procedimiento y así mismo se prosiga la presente investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario.

Se recibió en plena audiencia, la declaración del imputado Bernardino Ramón Pérez Garcés, quien libre de toda coacción o apremio e impuesto del precepto constitucional, espontáneamente manifestó “Esa droga era mía y yo me responsabilizo, mi señora no tiene nada que ver en eso”.

Por su parte la defensa del imputados de autos, ejercida en este acto por el Abg. Noe Acosta, solicitó la libertad plena de la ciudadana Alida Margarita Pérez, por cuanto no tiene nada que ver en este asunto, tal como lo ha expuesto el imputado de autos, así mismo se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Bernardino Ramón Pérez , por cuanto su defendido tiene arraigo en el estado, consigna recibos en donde se evidencia que el dinero pertenece a la ciudadana imputada, invocó jurisprudencia del máximo tribunal, de sala Constitucional, de fecha 22-04-2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales que deja sin efecto las partes finales de los artículos 31 y 32 del COPP, y expuso que los testigos del procedimiento que cargaban el rostro tapado, de lo cual pueden dar fe los ciudadanos José Hernández, C.I. 10.701.687, Jorge Luís Amaya, C.I. 15.703.457, Marielena Borregales, C.I. 9.501.514, Subdiana Reyes Amaya, C.I. 16.521.249, solicitando que a todo evento que si su defendido es privado de su libertad sea remitido a la Ciudad Penitenciaria por cuanto presenta problemas de salud con ocasión a un accidente de transito.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según el Acta de Inspección de la Sustancia resultó ser Cannabis Sativa (marihuana) y Cocaína Clorhidrato, fue encontrada en una casa de de habitación de los ciudadanos Bernardino Ramón Pérez Garcés y Alida Margarita Pérez y los mismos fueron aprehendidos dentro de esa casa al momento en que los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, practicaron Visita Domiciliaria, en la cual se encontró la sustancia ilícita, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando practicaron Allanamiento, debidamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que corre inserta desde el folio 10 al folio 14, donde se deja constancia que siendo aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, en la casa de habitación de los ciudadanos imputados, en uno de los Cubículos que sirve de Sala encontraron Seiscientos Veinte Bolívares (620 Bs.), en el cubículo que sirve de Dormitorio no se encontró ningún objeto de interés Criminalístico, En otro de los cubículo que también sirve como dormitorio, debajo de un Colchón se colectó Un envoltorio grande transparente con cierre de color negro, el cual contenía la cantidad de Treinta y Siete (37) envoltorios cubiertos con papel aluminio con restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana. En otro de los cubículos dormitorio, dentro de una cesta de mimbre, se colectó un envoltorio de regular tamaño, el cual contenía restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana. En ese mismo cubículo debajo de la cesta de mimbre se colectó una caja de cartón, la cual contenía en su interior Dos (02) envoltorios de regular tamaño, de papel sintético de color blanco y dentro de los envoltorios había Cuarenta y Seis envoltorios con una sustancia de color blanco, blanda de olor fuerte y penetrante de presunta Cocaína, razones por las cuales proceden a detener a las personas, quienes quedaron identificados como Bernardino Ramón Pérez Garcés y Alida Margarita Pérez.
Corre inserta Acta de Inspección y acta la Experticia Química Botánica, suscrita por las expertas TSU Siled Rojas y TSU Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los envoltorios incautados dieron un Total de 364,30 gramos de Cannabis Sativa Linne (marihuana) y 19, 67 gramos de Cocaína Clorhidrato.
Asimismo corre inserta Declaración de los ciudadanos Juan Castellano y Douglas Isidro Contreras, testigos presénciales de la vista domiciliaria, quienes dan fe que la sustancia Ilícita fue incautada en la casa de habitación de los ciudadanos Bernardino Ramón Pérez Garcés y Alida Margarita Pérez.

Todos elementos concatenados entres si, demuestran con claridad la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al cual hacer referencia el Ministerio Público en su escrito.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el ciudadano Bernardino Ramón Pérez Garcés, es autor en el ilícito penal, antes acreditado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que la sustancias incautadas que resulto ser Cannabis Sativa Linne (marihuana) y Cocaína Clorhidrato, fueron incautadas en su casa de Habitación y en el momento de su detención, siendo además que en plena audiencia, en presencia de sus defensores y libre de toda coacción o apremio, admitió que la sustancia incautada era de su propiedad.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, y además la pena que pudiese llegar a imponerse que en su limite máximo excede de ocho años de prisión, razones estas por las cuales quien aquí juzga estima que debe declarase con lugar el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Con respecto a la ciudadana Alida Margarita Pérez, considera este Juzgado que si bien es cierto el Ministerio Público acredito elementos de convicción para estimar que esta tiene su lugar de habitación en la misma casa donde fue incautada la sustancia, a la misma no se le encontró en posesión de elemento de interés Criminalístico alguno y además el ciudadano Bernardino Ramón Pérez Garcés, libre de toda coacción o apremio e impuesto del precepto constitucional, espontáneamente manifestó “Esa droga era mía y yo me responsabilizo, mi señora no tiene nada que ver en eso”, lo que introduce una duda razonable acerca de la efectiva participación en los hechos por parte de la ciudadana imputada en los cuales se sigue la presente averiguación, por lo se niega lo solicitado por el Ministerio Público de aplicar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra en su contra y por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar y para asegurar las resultas del proceso se acuerda imponerla de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a Detención Domiciliaria en su casa de habitación, prevista y sancionada en el ordinal primero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Luego de dictar la resolución judicial la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Elizabeth Sánchez Merchán, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recuso de Revocación en contra de la decisión tomada en relación con la ciudadana Alida Margarita Pérez, por cuanto considera que el hecho de vivir en la casa donde se encontró la sustancia es suficiente para determinar que la misma tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo en ese lugar, solicitando a su vez que se revise la decisión y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
A los fines de de dar oportuna respuesta al requerimiento Fiscal este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
Es necesario destacar el contenido del artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual consagra:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 444 ejusdem, invocado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Elizabeth Sánchez Merchán como sustento de su recurso interpuesto; aclara expresamente la procedencia del recurso de revocación, en los siguientes términos:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Negrillas del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, y a título referencial, es oportuno resaltar lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de similar tenor al artículo 176 de la norma adjetiva penal, antes transcrito, que dispone lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Negrillas del Tribunal).

Las normas procesales transcritas, consagran el Principio inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas; por lo tanto, se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria, sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; que sólo debe ceder ante esa facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento; lo cual no es el caso de marras, pues a través del recurso de revocación interpuesto, la Fiscalía del Ministerio Público pretende que éste órgano jurisdiccional modifique la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2008, en la cual se negó lo solicitado por el Ministerio Público de aplicar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Alida Margarita Pérez y se acordó imponerla de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a Detención Domiciliaria en su casa de habitación, prevista y sancionada en el ordinal primero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la accionante solicita que dicho fallo sea sustituido y se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, sobre el cual éste Tribunal ya emitió pronunciamiento expreso, declarando la improcedencia actual de la misma; ello lógicamente previo el estudio exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones y la declaración en plena audiencia del otro imputado ciudadano Bernardino Ramón Pérez.

De tal forma, que el recurso de revocación no puede emplearse como un recurso previo al recurso de apelación; pues es claro el Legislador al señalar que éste, únicamente procede contra los autos de mera sustanciación; lo cual no abarca a las sentencias definitivas e interlocutorias; pues contra éstas procede recurso de apelación que impide que sean recurridas en revocación; sin embargo, tales decisiones admiten la posibilidad de solicitar su aclaratoria; lo cual no fue el caso en concreto.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de revocación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ejusdem. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Bernardino Ramón Pérez Garcés, arriba bien identificado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadana Alida Margarita Pérez, antes bien identificada, se acuerda la Detención Domiciliaria en su casa de habitación, situada en el Sector Independencia, Calle Principal, Barrio Tierra Adentro, casa s/n, de color anarajando, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón. Líbrense las respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

El Juez Segundo de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.