REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000305
ASUNTO : IP01-P-2009-000305

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos 1) Armando José Pérez Camacho, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.717, con domicilio en el Barrio la Cañada, calle principal casa S/N, rancho al lado del pozo de la muerte de la ciudad de Coro Estado Falcón; 2) Eliécer Ramón Chirino, venezolano, de Profesión u Oficio comerciante de hierbas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.310.569, con domicilio en callejón Los Antonios, Barrio cinco de Julio, casa S/N, cerca de la bodega de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y 3) Gregorio Antonio López Añez, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.603, con domicilio en el Barrio Cruz Verde casa N° 28, cerca de la chatarrera La Caridad del Cobre, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Alega y sostiene el Ministerio Público, que de las diligencias de investigación que le fueron realizadas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se desprende la comisión, por parte de los ciudadanos Armando José Pérez Camacho, Eliécer Ramón Chirino y Gregorio Antonio López Añez, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por lo que la Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. Elizabeth Sánchez Merchan, solicitó se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la incineración de la sustancia incautada y se prosiga la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario.

Por su parte la defensa del imputados de autos, ejercida en este acto por la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el Abg. Carmaris Romero Surt, solicita que los testigos han expuesto en actas que rielan en el presente asunto penal que no estuvieron presentes al momento de la práctica del procedimiento por lo que de conformidad con el artículo 8, 9, 243 solicito la libertad plena de sus defendidos.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia Botánica resultó ser Cannabis Sativa (marihuana), fue encontrada en casa de de habitación, en la cual entró corriendo el ciudadano Gregorio Antonio López Añez, quien previamente había tirado dos paquetes en el camino y el mismo fue aprehendido dentro de esa casa, juntamente con los ciudadanos Armando José Pérez Camacho y Eliécer Ramón Chirino al momento en que los funcionarios de la Policía de Falcón efectuaron el allanamiento en el cual se encontró la sustancia ilícita, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 23 de Febrero de 2009, que corre inserta desde el folio 4 al folio 5 y su vuelto, donde se narra que aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado Falcón, realizaban patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio la Cañada, Calle Ildemaro Villasmil, y visualizan a un sujeto, quien posteriormente quedaría identificado como Gregorio Antonio López Añez, y el sujeto cuando se percata de la presencia policial emprende veloz huida, dejando caer dos paquetes en forma de envoltorio presumiblemente contentivo de sustancias ilícita, y se introduce en una vivienda tipo Rancho ubicada en la misma dirección, por lo que ingresan al inmueble donde también se encontraban los ciudadanos Armando José Pérez Camacho y Eliécer Ramón Chirino, y dentro de la vivienda se encontró Un (01) Envoltorio, tipo cebollita, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana, en el suelo de la casa y debajo de una mesa se encontró un Tobo que contenía en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana, Sobre una mesa de color blanco se encontró una envoltura de material sintético contentivo de Diez (10) y en su interior había restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana. Asimismo se logró colectar los Dos paquetes que el ciudadano Gregorio Antonio López Añez, los cual consistían en Dos envoltorios de material sintético, que contenía residuos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana. Luego de la incautación de la sustancia Ilícita, los funcionarios policiales procedieron a detener a los tres ciudadanos.
Corre inserta a la causa declaraciones de los ciudadanos Eudi Manuel Reyes y Alexander Ramón Chirinos, quienes fueron testigos presénciales de la incautación de las sustancias antes mencionadas, las cuales se encontraban en el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos.

Asimismo se encuentra dentro de los anexos la planilla de Control de Evidencia de fecha 23 de Febrero de 2009, Acta de Aseguramiento (folio 10), en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento y su peso bruto.
Corre inserta Acta de Inspección, suscrita por las expertas TSU Lurdeli Ramones y TSU Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los envoltorios incautados dio un Total de 426, 50 gramos de Cannabis Sativa Linne (marihuana).
Todos elementos concatenados entres si, demuestran con claridad la comisión de los delitos al cual hacer referencia el Ministerio Público en su escrito.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los ciudadanos Armando José Pérez Camacho y Eliécer Ramón Chirino, son autores del ilícito penal, antes acreditado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las sustancias que resultaron ser Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso de 426, 50 gramos, fueron incautadas en el lugar donde se encontraban al momento de su detención.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, y además la pena que pudiese llegar a imponerse que en su limite máximo es de ocho años de prisión, razones estas por las cuales quien aquí juzga estima que debe declarase con lugar el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Con respecto al ciudadano Gregorio Antonio López Añez, considera este Juzgado que el Ministerio Público acredito fundados elementos de convicción para estimar que el mismo tuvo participación en los hechos por los cuales se sigue la presente averiguación, pero a diferencia de los otros ciudadanos imputados, este se encontraba fuera de la vivienda, donde entra en virtud de la persecución de los efectivos policiales, con una porción menor de la sustancia que resultó ser Cannabis Sativa Linne, lo que hace que su conducta encuadre dentro de los supuestos del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia le fue incautada en su poder al momento de su aprehensión.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de este Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero este Juzgador estima, siendo que no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, que tiene residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, que las resultas del proceso, con respecto a este ciudadano pueden verse sobradamente satisfechas con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer al ciudadano: Gregorio Antonio López Añez, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Armando José Pérez Camacho y Eliécer Ramón Chirinos, arriba bien identificados, por considerar que son autores del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo imponer al ciudadano Gregorio Antonio López Añez de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que este ciudadano es responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense las respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Libertad.
Quedan las partes notificadas de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.