REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000309
ASUNTO: IP01-P-2009-000309

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado en esta misma fecha por el Abg. Neucrates Labarca, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Roger Antonio Primera Calatayud, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.3648.38, Venezolano, Mayor de edad, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Calle San José, Piritu, Municipio Piritu, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano Álvaro Luís Aguilar, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día a las 3:30 p.m. Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neucrates Labarca quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, a quien sindica de haber cometido el delito Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano Álvaro Luís Aguilar, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas.
Acto seguido se impuso al imputado Roger Antonio Primera Calatayud del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el ciudadano procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicitó la libertad plena de su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°) De la declaración y denuncia rendida por el ciudadano Álvaro Luís Aguilar, (folio 08), en donde señala al ciudadano Roger Antonio Primera Calatayud, como la persona que en fecha 23 de Febrero del año en curso en horas de la noche, lo agredió físicamente, hiriéndolo con una botella de cerveza cortada en el brazo izquierdo, hecho acaecido en el salón de Pool, donde labora la victima Alvaro Luis Aguilar, ubicado en el Municipio Píritu del Estado Falcón.
2) Experticia Medico Legal de fecha 24 de Febrero de 2009, suscrita por el Dr. Emilio Medina, experto profesional adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC-Falcón, efectuada al ciudadano Álvaro Luís Aguilar, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por dicha ciudadano, las cuales son de carácter leve.
Asimismo considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de marras es autor de los delitos denunciados por el Ministerio Publico ya que el mismo es señalado, de manera inequívoca por la victima, como la persona que la agredió y ocasionó lesiones personales, razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Roger Antonio Primera Calatayud, la obligación de presentarse cada Treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de acercase a la victima, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Roger Antonio Primera Calatayud, arriba bien identificado, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano Álvaro Luís Aguilar, y de conformidad con los artículo 256 ordinales 3ª y 6°, la impone de la Obligación de Presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de acercase a la victima, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en esta misma fecha. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.