REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000308
ASUNTO: IP01-P-2009-000308
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Abg. Neucrates Labarca, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: José Daniel Vera Chirinos, titular de la cédula de identidad personal número V.–19.448.247, mayor de edad, venezolano, soltero y domiciliado en el barrio San José, Calle 06 con calle Venezuela, Casa S/n, Coro, Estado Falcón y Warvy Ramón Ramírez Gómez, titular de la cédula de identidad personal número V.–20.680.953, Venezolano, Soltero, mayor de edad y residencia en el barrio San José, Calle 07, casa 87, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a las 02:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Neucrates Labarca, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el ciudadano y Warvy Ramón Ramírez Gómez y Medida de Privación de Libertad para el ciudadano José Daniel Vera Chirinos, ya que el mismo posee prontuario judicial por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal Extensión Punto Fijo, a quienes los sindica de haber cometido el delito de Resistencia a la Autoridad. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente los imputados su deseo de NO querer rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien solicitó la libertad plena de sus defendidos por cuanto no constan en las actas elementos suficientes para acreditar la existencia del delito que se les imputa a sus representados.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas y el requerimiento de la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Del acta policial de fecha 24 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios C/2° Héctor Quintero, Dtgdo. José Chirino y Dtgdo. Ernesto Raga, quienes relatan que estando en labores de patrullaje por la calle Federación de la Vela de Coro, visualizan a un ciudadano, quien luego manifestó llamarse Jesús Nazaret Chirinos, quien les comunica que al final de la calle habían dos ciudadanos sentados en la acera y que uno de ellos, el morenito le había robado su vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevy, Color Blanco, placas AA631BF, el día 08 de febrero de 2009, en horas de la tarde, en el sector independencia y que después el mismo lo había recuperado ya que lo habían dejado abandonado ese mismo día. Luego de escuchar la versión, se acercan a los dos ciudadanos para tratar de efectuarles un registro corporal y los mismos opusieron resistencia, no dejándose registrar, agrediendo a la comisión policial con palabras obscenas e intentando agredir con golpes de puño a los funcionarios, por lo que proceden a detenerlos, quedando identificados como José Daniel Vera Chirinos y Warvy Ramón Ramírez Gómez. Segundo: testimonio del ciudadano Jesús Nazaret Chirinos, quien señala que el día 23 de Febrero de 2009, se encontraba en el boulevard Federación de la Vela de Coro y cuando iba al final reconoció a uno de los ciudadanos que me habían robado el carro en fecha 08 de Febrero de 2009 que estaba sentado en la acera y que uno de ellos, el morenito y los dos ciudadanos se iban a retirar del lugar en un taxi, y entonces le hizo señas a una patrulla que iba pasando y cuando estos se pararon les contó lo que le sucedió el día 08/02/09, y que reconocí a uno de los que me robaron el carro y que después el mismo lo había recuperado ya que lo habían dejado abandonado ese mismo día, entonces los policías, se acercan a los dos ciudadanos y trataron de efectuar un registro corporal pero los ciudadanos no se dejaron registrar, y también querían agredir a los policías ya que estaban agresivos.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado con respecto al ciudadano Warvy Ramón Ramírez Gómez por el Ministerio Público ya que al mismo se encontró en el lugar de los hechos, oponiendo resistencia a los efectivos policiales al momento en que estos practicaban el procedimiento de registro policial en virtud de denuncia recibida en esa misma hora y lugar, y se impone a este imputado la obligación de presentarse los Primeros días lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se declara
Con respecto al ciudadano José Daniel Vera Chirinos, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, ya que al mismo se encontró en el lugar de los hechos, oponiendo resistencia a los efectivos policiales al momento en que estos practicaban el procedimiento de registro policial en virtud de denuncia recibida en esa misma hora y lugar, lo que acredita indudablemente su participación en la comisión de los hechos tipificados en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal con Resistencia a la Autoridad.
Considera asimismo que existe Peligro de fuga ya que este ciudadano esta siendo sometido a proceso judicial penal por ante el Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, quien le otorgó una medida de Arresto Domiciliario, siendo evidente que ha incumplido tal medida, ya que el mismo fue detenido fuere del recinto donde debía permanecer cumpliendo la medida cautelar impuesta, por lo que este Tribunal considera que con respecto a este ciudadano están debidamente cubiertos los extremos exigidos por la Ley que justifican la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada en su contra por el Ministerio Público.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Warvy Ramón Ramírez Gómez, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 6° del COPP, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Con respecto al ciudadano José Daniel Vera Chirinos, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Librese la respectiva Boleta de Libertad y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.
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