REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000591
ASUNTO : IP01-P-2008-000591


En este mismo día, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Grisette Viviem Garcés, quien, en fecha 28 de Marzo de 2.008, presentó acusación en contra de los ciudadanos: 1) Harrison Joelis Tremont Sánchez, Venezolano, mayor de edad, Casado, Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.472.686 y Domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, Casa S/Nro., Coro, Estadio Falcón, 2) Cesar Adán Martínez, Venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.925.356 y Domiciliado en el Callejón Felipe González, Casa S/nro., diagonal a la Escuela Haydee Calles de Medina, La Vela de Coro, Municipio Colina, Estadio Falcón y 3) Pedro José Romero Yánez, Venezolano, mayor de edad, Casado, Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.706.081 y Domiciliado en la Calle Garcés, entre Milagros y Sucre, Casa Nro. 15, Coro, Estadio Falcón, a quienes imputa la comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el primer aparte del articulo 176, ambos del Código Penal. Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que “en fecha veinticinco de Enero de Dos Mil tres, siendo aproximadamente las Seis horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por el casco de la ciudad de Coro, el funcionario Sub Inspector Harrison Tremont, adscrito a la Brigada de Orden Publico de la fuerzas armadas policiales del Estado Falcón a bordo de la Unidad Automotora Nro. P-202, la cual era conducida por el Cabo Segundo Pedro Romero Yánez, en esos momentos que son alertados vía radiofónica, por funcionarios adscritos al modulo policial Velitas II, quienes una vez iniciada la comunicación, les informaron que por ante ese modulo policial, se encontraba una ciudadana, que presuntamente había sido objeto de agresiones por un sujeto, en una residencia cercana al referido modulo policial, ya en conocimiento del presunto hecho delictivo, los funcionarios policiales se trasladaron a la Dirección de ubicación del referido modulo policial, lugar donde logran comunicarse con la presunta victima la cual respondía al nombre de IRMELIS GABRIELA UZCATEGUI JIMENEZ, quien les manifestó que en esa misma fecha (25-01-2003), aproximadamente a las Seis de la tarde (6:pm), ella se encontraba en casa de una amiga, cuando le avisaron que en su casa, su hermana de nombre GLEIMAR COROMOTO UZCATEGUI JIMENEZ, estaba siendo agredida por su hermano de nombre LUIS ENRQUE UZCATEGUI, quien la ofendía verbalmente, asimismo afirmó la denunciante, que al momento de enterarse de tal suceso, corrió a su vivienda para tratar de evitar los hechos, y al momento de tratar de entrar a la vivienda, su madre intentó detenerla por cuanto podía ser agredida por su hermano, sin embargo esta insistió logrando entrar a la residencia, y una vez adentro de la misma fue objeto de agresiones físicas por parte de su hermano LUIS UZCATEGUI, por lo que mas rápido que pudo se trasladó al modulo policial mas cercano, informándole a los funcionarios de guardia de la sucedido con el objeto que colaboraran a controlar a su hermano……. Luego de oído el relato expresado por la victima, los funcionarios policiales HARRISON TREMONT Y PEDRO YANEZ, se presentaron en compañía de la victima a la siguiente dirección. Urbanización las Velitas dos vereda 78 casa nro. 10, con el objeto de detener al presunto imputado quien aún se encontraba en el sitio del suceso, al llegar al sitio los funcionarios policiales iniciaron entrevista con la propietaria del inmueble de nombre IRMA JOSEFINA GIMENEZ, quien permitió el acceso a la residencia donde se practicó la aprehensión de un ciudadano de nombre LUIS UZCATEGUI JIMENEZ, quien para el momento no presentó documentos de identidad, posteriormente y en vista de los hechos antes narrados la comisión policial, trasladó al imputado a la comandancia general de la fuerzas policiales del Estado, donde fue entregado en calidad de detenido al cabo Segundo CESAR MARTINEZ, quien para el momento se encontraba encargado de la jefatura de los servicios de la comandancia policial…” “

Luego de la narración de los hechos la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa e representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Abg. Víctor Julio Graterol, quién solicitó al Tribunal no admitiera la acusación presentada ya que sus defendidos no habían cometido delito alguno ya que ellos se encontraban cumpliendo con su deber en razón de la denuncia efectuada por la ciudadana Irmelis Gabriela Uzcategui Jiménez y a todo evento se adhirió al ofrecimiento de pruebas realizadas por el Ministerio Público. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Examinada la Acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue ratificada en todas y cada una de sus partes en plena Audiencia, No Se admite la misma por las siguiente razones:

La Figura delictual conocida como Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público, se encuentra tipificada en el artículo 176 del Código Penal Conforme a este artículo del Código Penal, incurre en este delito el funcionario público que, abusando de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Constitución o la ley, priva a una persona de su libertad.

Privar: Es detener, inmovilizar, contener para que no pase, poner en prisión.
Abuso: Es algo arbitrario, injusto, ilegal, contrario a la razón, a la justicia, a las leyes.
Por lo tanto privación ilegitima de libertad consiste en la acción realizada por el funcionario público que tiene entre sus funciones la facultad legal de privar de libertad a las personas sin acatar las formalidades establecidas por la ley. Pero en todo caso el artículo 176 ejusdem establece que la conducta debe ser cometida por un funcionario público en un acto de autoridad pero con abuso de sus funciones. El abuso es lo que califica la acción de arbitraria, injusta e ilegal contraria a la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad personal que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En el caso que nos ocupa no se puede subsumir la conducta asumida por los funcionarios policiales Harrison Joelis Tremont Sánchez, Cesar Adán Martínez y Pedro José Romero Yánez, dentro del supuesto factico de la norma penal antes transcrita y comentada, ya que como bien lo señala la misma Fiscalía del Ministerio Público en su relato de los hechos, los funcionarios se trasladaron a la residencia situada en la Urbanización las Velitas dos vereda 78 casa nro. 10, Coro, Estado falcón, donde proceden a efectuar la Detención del ciudadano Luís Enrique Uzcategui Jiménez (presunta victima), en razón de la denuncia efectuada ante el Modulo Policial de las Velitas II por la ciudadana Irmelis Gabriela Uzcategui Jiménez, quien les manifestó que en esa misma fecha (25-01-2003), aproximadamente a las seis de la tarde, le avisaron que en su casa, su hermana de nombre Gleimar Coromoto Uzcategui Jiménez, estaba siendo agredida por su hermano de nombre Luís Enrique Uzcategui Jiménez, quien la ofendía verbalmente, asimismo afirmó la denunciante, que al momento de enterarse de tal suceso, corrió a su vivienda para tratar de evitar los hechos, y al tratar de entrar a la vivienda, su madre intentó detenerla por cuanto podía ser agredida por su hermano, sin embargo esta insistió logrando entrar a la residencia, y una vez adentro de la misma fue objeto de agresiones físicas por parte de su hermano Luís Enrique Uzcategui Jiménez. En razón de esta situación los oficiales de Policía se vieron en la necesidad de actuar, apegados estrictamente al deber ser, a los fines de evitar que se siguiera cometiendo el abuso verbal y físico por parte del ciudadano Luís Enrique Uzcategui en contra de sus hermanas. No se aprecia, de ninguna manera que los imputados de autos funcionarios policiales Harrison Joelis Tremont Sánchez, Cesar Adán Martínez y Pedro José Romero Yánez, hayan hecho un uso abusivo de sus funciones para privar de libertad, de manera temporal, al ciudadano Luís Enrique Uzcategui, ya que los mismos actuaron en respuesta inmediata a la denuncia efectuada por una de las victimas del abuso físico y verbal a los que estaban siendo sometidas e inclusive fueron autorizados para entrar a la vivienda por la propietaria del inmueble de nombre ciudadana Irma Josefina Jiménez, tal como se desprende de las actas y del relato de los hechos efectuados por el Ministerio Público.

Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene que el sobreseimiento de la causa procede cuando se demuestren los siguientes casos:

1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
(causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).

Considera este Juzgador que los hechos a los cuales hace referencia en su escrito de acusación son reales y pueden ser probados, pero los mismos no constituyen delito alguno por ausencia de tipicidad penal, es decir, por lo que se considera que no se esta en presencia de un hecho punible de carácter penal ni mucho menos contra los derechos humanos ya que los funcionarios policiales actuaron apegados a su mas estricto deber.

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación narrados en la presente decisión, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa, siendo que no procede el delito que se imputa en este asunto penal y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Estado falcón, en fecha 28 de Marzo de 2.008, en contra de los ciudadanos: 1) Harrison Joelis Tremont Sánchez, Venezolano, mayor de edad, Casado, Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.472.686 y Domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, Casa S/Nro., Coro, Estadio Falcón, 2) Cesar Adán Martínez, Venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.925.356 y Domiciliado en el Callejón Felipe González, Casa S/nro., diagonal a la Escuela Haydee Calles de Medina, La Vela de Coro, Municipio Colina, Estadio Falcón y 3) Pedro José Romero Yánez, Venezolano, mayor de edad, Casado, Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.706.081 y Domiciliado en la Calle Garcés, entre Milagros y Sucre, Casa Nro. 15, Coro, Estado Falcón, a quienes imputa la comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el primer aparte del articulo 176, ambos del Código Penal.
Segundo: Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, por cuantos los hechos atribuidos a los imputados no son típicos (la conducta es atípica), todo de conformidad a lo pautado en el artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes por cuanto están presentes en la sala de audiencias. Regístrese, Publíquese la presente resolución.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2009, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes

EL SECRETARIO.
ABG. Pedro Teo Borregales.