REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000184
ASUNTO : IP01-P-2009-000184


En 29 de Enero de 2009, el Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abogado Eder Joel Hernández en su carácter de Defensor privado del ciudadano Jean Carlos Miguel Solteldo, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.241.176, de oficio Obrero, residenciado en Carrera 18 con callejón 21, casa 9, de color anarajanda sin rejas, frente al aserradero, Barquisimeto, Estado Lara, presentó escrito mediante el cual requiere de este Tribunal la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano imputado antes mencionado. En tal sentido, este Juzgador para resolver observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2009, la defensa técnica del Imputado Jean Carlos Miguel Solteldo, alega que la viabilidad de la revisión de la medida radicaba en el hecho de que el ciudadano Nohel Antonio Arambulet, victima en presente causa, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, que se llevó a efecto 29 de Enero de 2008, no reconoció a su defendido como una de las personas que lo despojaron de sus pertenencias en le fecha denunciada, siendo evidente que por cuanto dichas circunstancias hacen variar los fundamentos por los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que solicita la REVISION de la Medida a la cual se encintar su defendido y decrete su inmediata Libertad Plena .

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Defensor del imputado Jean Carlos Miguel Solteldo, en los términos explanados en el considerando anterior.
Ahora bien, en fecha 28 de Enero de 2008 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:
“ … Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de las siguientes actuaciones:

Primero: De la Declaración y Denuncia efectuada por la victima ciudadano Nohel Antonio Arambulet ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, que corre inserta a los folios 06 y su vuelto, en donde entre otras cosas manifestó: “….Yo me encontraba saliendo del banco de Venezuela cuando salgo tomo un taxi, para irme a otro banco para hacer un deposito, cuando voy en el taxi, salen dos sujetos en una moto de Color Rojo y uno de ellos me apunta con un arma de fuego y me dice que le entregue la plata y me hacen un disparo y me quita el maletín donde tenía el dinero que saque del banco la cantidad de 2000 bolívares fuertes y la libreta del banco de Venezuela..”

Segundo: Acta Policial de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y reciben llamada radio telefónica mediante la cual les informan que un ciudadano fue objeto de un Robo, dándoles las características fisonómicas y la forma como andaban vestidos los autores de tal hecho punible, y cuando se desplazaban por el callejón Chevrolet, pudieron observar a un ciudadano con las características similares a las que le habían aportado vía radio, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, y salió corriendo, por lo que lo funcionarios le dan la voz de alto la cual no acata y posteriormente le dan alcance y amparados en el articulo 205 del COPP, le efectúan requisa personal encontrándosele en su poder entre otras cosas la Cantidad de 2000 bolívares fuertes, Una Libreta del Banco de Venezuela con el nombre de Nohel Antonio Arambulet, lo que coincide perfectamente con lo denunciado por la victima quien manifiesta en su denuncia que lo había despojado de la cantidad de 2000 bolívares fuertes y la libreta del banco de Venezuela.

Tercero: Experticia de Reconocimiento Legal efectuada por el Agente CICPC Darwin Davalillo, entere otras cosas a la Libreta de Banco signada con el numero 005828837….. en su portad se lee Cuenta de Ahorros, Banco de Venezuela la cual se encuentra a Nombre del ciudadano ARAMBULET Nohel Antonio, titular de la Cédula de Identidad V- 13.203.138, presentando el siguiente nuecero de Cuenta 01020215900109649833. Asimismo se efectuó a la cantidad de 2000 bolívares fuertes incautados en el procedimiento.

Asimismo se encuentra acreditada la existencia fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado Jean Carlos Miguel Solteldo, es autor de tal hecho punible, ya que al mismo se le encontró cerca del lugar donde sucedieron los hechos y en posesión de la Cantidad de 2000 bolívares fuertes y Una Libreta del Banco de Venezuela, las cuales son propiedad la victima Nohel Antonio Arambulet. Y que fueron denunciados como robados.

De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 17 años de prisión, que el ciudadano imputado no tiene residencia fija en el Estado Falcón, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Jean Carlos Miguel Solteldo, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem y se le designa como sitio de reclusión la Sede del Internado Judicial del Estado Falcón, y así se decide”.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso que nos ocupa las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: a.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano Jean Carlos Miguel Solteldo, contra quien se sigue averiguación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida como penalidad que excede de Diez años de prisión en su limite máximo, observando el tribunal que al decretar la medida privativa de Libertad el tribunal compartió plenamente la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales precalificados. b).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor, en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, c).- y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
Asimismo, en el caso de marras, no logró la defensa del Imputado Jean Carlos Miguel Solteldo desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza las circunstancias o los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que el hecho de que la victima no lo haya reconocido plenamente, no es razón suficiente para demostrar fehacientemente que este ciudadano no tiene responsabilidad alguna en los hechos por los cuales se le sigue averiguación, menos aún cuando la victima ciudadano Nohel Antonio Arambulet en el acto de reconocimiento señaló lo siguiente “de esos no es ninguno, porque el del numero dos se parece pero es mas orejón”. No se puede pretender además que esa circunstancia del no reconocimiento por parte de la victima, sea suficiente para desvirtuar el hecho de que al imputado de marras, se le encontró cerca del lugar donde fue objeto de robo el ciudadano Nohel Antonio Arambulet, en posesión de lo objetos que fueron denunciados por este como robados, por lo que considera, quien aquí juzga, que aún siguen incólumes las motivaciones procesales que llevaron a este Tribunal a decretarla, por lo que considera que los ajustado a derecho en el caso in comento, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del Imputado Jean Carlos Miguel Solteldo, arriba bien identificado, en virtud de que las circunstancias observadas al momento de su dictamen, hasta la fecha de la presente revisión, no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.